REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Martes 05 de Mayo del 2015
205º y 155º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de la Ciudadana: SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433. estado civil soltera, de 52 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, domiciliada en Urbanización San Luis, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 5, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0426-5905401.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:
“…En fecha 30 de abril de 2015, siendo las 17:00 horas, una comisión militar adscrita al Destacamento Nº 626 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, aprehendió en flagrancia a la ciudadana SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 8.907.433, en momento cuando se encimo de forma violenta agrediendo físicamente a un efectivo militar, específicamente golpeando en el rostro al SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ GUEVARA RHANDY, quien se encontraba cumpliendo servicio de seguridad en apoyo a la venta fiscalización de rubros de primera necesidad en un operativo realizado en el establecimiento comercial “Michael Chang FP”, ubicada en la Av. Libertador, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde se presume la comisión del delito Contra el Orden y Seguridad de la Fuerza Armada como lo s el ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar representada en este acto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Septimo en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representantes de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente a la ciudadana SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos efectivamente una comisión perteneciente al Destacamento Nº 626 acantonado en Caicara del Orinoco, salió una comisión de servicio para la gran misión alimentaria hacia el establecimiento comercial Michael Chang para fiscalizar la venta de los rubros que se lleva a cabo, donde esta ciudadana se encontraba allí y se encimó al Sargento Segundo Jiménez Guevara Randhy lo abofeteó mientras el realizaba su gestión, por lo que se procedió a realizar las actas correspondientes, se califica la presunta comisión del delito establecido en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, dentro del escrito se solicita una medida de coerción para la presente ciudadana, se ultrajó al representante de la Fuerza Armada, puede existir una obstaculización del proceso, la pena que podía llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, es ultrajado un miembro de la Fuerza Armada, el uniforme se ha puesto al escarnio público, el hecho fue en un sitio público donde la mayoría de los participantes son miembros de la población y esta ciudadana puede influir a la hora de la investigación e informen deslealmente a los hechos ocurridos en el sitio del suceso, tenemos acta policial, boleta de comisión donde se describe a los funcionarios, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º, 3º, 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, ¿desea usted la defensa de la ciudadano ABOGADO CESAR MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.025, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 114.564? Y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor privado la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan “Si deseo declarar”, quien expuso: “…Mi nombre es SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, estado civil soltero, de 52 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, domiciliada en Urbanización San Luis, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 5, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0426-5905401; nosotros comenzamos un grupo de personas hacer una cola como a las doce del día para adquirir productos básicos, había calor, estaba cansada, fui al carro a buscar agua y una silla en ese momentico llegue habían puesto un mecate, estaba un guardia le dije nosotros tenemos rato en la cola, fuimos al carro tres personas, él nos dejó pasar, pero yo veo que un guardia me agarra a mi niño es menor de edad comenzó a doblarle los brazos, cuando yo veo eso me puse nerviosa al ver que agarraban a mi hijo, yo decidí ir a quitarle al muchacho, mi hijo es alto más que el guardia en ningún momento le di una cachetada lo que hice fue quitarle a mi niño creo que medio lo rosé un poquito, estaba forcejeando con mi muchacho, me dijeron tiene que acompañarnos hasta el comando, le dije no hay problema yo voy para allá me fui en mi carro, me dijo que tenía que hablar con el capitán y lo que hicieron fue ponerme unas esposas, mi delito fue defender a mi hijo, primera vez que yo estoy detenida y me ponen unas esposas, en ningún momento le caí a golpes si yo no defiendo a mi hijo que es menor de edad quien lo va a defender, el guardia iba hasta allá y se iba a burlar de mí y me tomaban fotos que yo me iba a podrir en la cárcel, el empujó a mi hijo y lo tiró para allá…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO CESAR MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.025, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 114.564, Defensor Privado, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, primer punto esta representación ve con bastante preocupación el hecho como se manejó y se violentó el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, un acta con fecha del día jueves 30 de abril, el artículo es claro el órgano aprehensor tiene 12 horas y la representación fiscal 36 horas, en base al artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al delito que tipifica el Ministerio Público, que fue lesionado en su rastro no riela en el expediente examen médico el cual dictamine que fue herido el profesional, la pena del delito es entre los seis meses y un año, la pena no excede de los 8 años, según lo que explana la sala, el pilar fundamental de la fiscalía en la buena fe y la presunción de inocencia, que mi cliente podría de mala fe para influir en los testigos no es cierto, sigo viendo con asombro que se solicita una medida de privativa de libertad, solicito se pronuncie en cuanto a los lapsos de este proceso, sino se otorga la nulidad del proceso solicitamos medidas cautelares con presentaciones cada sesenta días ante este Tribunal Militar o la Libertad Plena de mi representada que no tuvo la intención de agredirlo, solicito copia simple del expediente para poder tomar las correcciones necesarias y garantizar el derecho a la defensa, quiero que se deje constancia del acoso por el funcionario que funge como víctima de los hechos…”
DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:
a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
Mendoza Troconis en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava.
El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA NULIDAD SOLICITDAD POR LA DEFENSA TECNICA
En cuanto a las nulidad solicitada por la defensa, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta.
“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Organo Jurisdicional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
La imputada de autos SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, según las actuaciones insertas en la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, lo señalan como presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
El Artículo 239 Ejusdem señala:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,
En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de un (01) año en su límite máximo, aunado a ello que la imputada pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal en su domicilio ubicado en la Urbanización San Luis, Calle Guaicaipuro, Casa Nº 5, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; en asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que la imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, a que la misma en una civil, y no podría causar ningún efecto en la conducta de los funcionarios, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE
LIBERTAD PLENA
En razón a lo solicitado por el ciudadano ABOGADO CESAR MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.025, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 114.564, a los fines que se decrete a su representado el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, Libertad Plena, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de la imputada, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la imputada de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa Técnica por cuanto no se especifica que acto procesal se va a declarar nulo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad a la imputada de autos. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de la imputada de autos. SEXTA: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica por lo que decreta a la ciudadana SILVIA MORELIA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.907.433, presuntamente incursa en el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º: “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, por lo que deberá someterse a la vigilancia de la Fiscalía Militar 47º. Ordinal 3º“La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 47º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. SÉPTIMA: SIN LUGAR la solicitud de copias simples presentada por parte de la Defensa Técnica, en virtud de que el Ministerio Público Militar es el que tiene el control actual sobre el expediente. OCTAVA: En cuanto a la Denuncia presentada, se insta a la Defensa Técnica acudir ante la Fiscalía correspondiente para realizar la denuncia respectiva y consta en actas la declaración realizada por parte de su patrocinada. NOVENA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE