REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Martes 05 de Mayo del 2015
205º y 155º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, plaza del Destacamento Nº 622, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar y sobre quien recae orden de Aprehensión Nº 014-14, de fecha 24 de Febrero de 2014, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428. 24 años de edad, estado civil soltero, ocupaba el cargo en servicios generales en el Destacamento Nº 82 (actualmente Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana), domiciliado en Calle Hospital, Sector La Otra Banda, Casa S/N, al lado de “Farmaraya”,Estado Sucre, número de teléfono contacto: 04216-2591646.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:

“En fecha 18 de octubre del 2013 se le concedió un permiso especial debiendo regresar el día 21 de octubre de 2013, no se presentó a la unidad una vez culminado su permiso extraordinario, siendo pasado retardado de permiso en fecha 24 de octubre del 2013. Posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2013 el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ MARTINEZ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, plaza del Destacamento Nro. 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guri, Estado Bolívar, fue pasado desertor. Siendo que en fecha que en fecha 03 de mayo de 2015, aproximadamente a las 15:00 horas, el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ MARTINEZ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428 se presentó en la unidad siendo aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar representada en este acto por el MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, ratifico en este acto la solicitud de emisión de orden de aprehensión en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, plaza del Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar y sobre quien recae orden de Aprehensión Nº 014-14 de fecha 24 de Febrero de 2014, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos: en fecha 29NOV2013 empieza la fase de investigación, no se pudo localizar al referido imputado, no se conoció por parte de la unidad cuál era su ubicación, cuál era su residencia y a qué actividad se estaba dedicando, para el año 2013 el comandante del Destacamento Nº 82 actual Destacamento Nº 622 de la GNB, le dio un permiso especial debiendo regresar el 18 de octubre de 2013 y no regresó en la fecha indicada en la boleta de permiso, no se presentó y es pasado como presunto desertor sin captura, desde esa fecha el imputado permaneció de manera arbitraria fuera de las instalaciones de dicho destacamento se presume la separación voluntaria del servicio militar activo, sin causa justifica y si autorización del comando, estamos ante un hecho que evidentemente merece pena privativa de libertad y no esta prescrita, es la separación del servicio militar activo, se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, se refiere a un ocultamiento de su unidad, el imputado no pudo ser localizado, se designó comisiones a los fines de ser localizado y no se logró ubicar según la residencia del plan de localización, permaneciendo hasta el día 03 de mayo de este año, por el lapso de un año y seis meses fuera de la unidad, tiempo suficiente para que se comunicara con la unidad o con alguien, estando así acreditado el peligro de fuga, es una pena no mayor pero si hay magnitud del daño causado atenta los pilares fundamentales en que descansa nuestra institución castrense, afectando la disciplina los demás profesionales observan esta conducta arbitraria, propensa a que esta conducta se repita, menoscaba el ejemplo que debe de dar como miembro de nuestra institución, esta acción genera un efecto repetitivo, en este caso específicamente para tomar en cuenta este artículo la posibilidad que tiene el sujeto activo para destruir o modificar elementos de convicción, estando en la unidad tendría acceso a los libros y archivos, e influirían en el resto de sus compañeros para que informen falsamente, existiendo una interacción con el resto de los profesionales, por lo que en este acto ratifico la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en base a lo previsto en el artículo 236 en sus tres ordinales, 237 Ordinal 1º y 3º; 238 Ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, ¿desea usted la defensa de la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan ““No deseo declarar”, e identificándose de la siguiente manera: “…soy SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, tengo 24 años de edad, estado civil soltero, ocupaba el cargo en servicios generales en el Destacamento Nº 82 (actualmente Destacamento Nº 622 de la Guardia Nacional Bolivariana), domiciliado en Calle Hospital, Sector La Otra Banda, Casa S/N, al lado de “Farmaraya”,Estado Sucre, número de teléfono contacto: 04216-2591646…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, quiere dejar constancia ciudadano Juez que mi patrocinado se presentó voluntariamente en su Unidad, no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país en la península Araya, Estado Sucre, habría que verificarse si el plan de localización coincide con la residencia de mi representado, en base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, establece la pena que sea igual o superiores de los diez años, el delito que se le imputa no excede de los dos años y en base a la improcedencia a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

El delito militar de DESERCIÓN, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse en el cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres (3) días de vencido el término de su permiso…”
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina…”

Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor.

La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…).

En este sentido nos encontramos frente a un hecho punible de carácter militar que como lo manifiesta el Dr. Mendoza Troconis, es considerado grave toda vez que atenta contra el honor militar, quebranta el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional y el bien jurídico que tutela afecta directamente a la institución militar en uno de sus pilares esenciales como lo es mantener la disciplina, pero que la pena que tiene señalada es de dos (02) años en su límite máximo (Articulo 528 del código castrense), lo cual ubica este hecho delictivo dentro del catálogo de delitos con penas inferiores a los ocho (8) años, por una parte y tomando esto como referencia respecto a los hechos para optar a un beneficio procesal; y por otra parte, lo enmarca dentro de los delitos con penas que no exceden de los tres (03) años, para ubicarlo dentro de lo que ha denominado el legislador como improcedencia para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad (artículo 239 del Código adjetivo).

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

Ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

El imputado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, según las actuaciones insertas en la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, lo señalan como presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se determinó que en fecha 21 de Octubre de 2013, el citado Tropa Profesional, quedo retardado por el cual a la luz del derecho aparentemente estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar contemplado en el Código Castrense.

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que el hecho punible ocurre en fecha 21 de Octubre de 2013. Asimismo se observa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, en el caso de marras el Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2015, donde se deja constancia de la llegada del mencionado tropa profesional al comando de la unidad, Destacamento 622, donde se verifica que se encontraba en situación de permanencia arbitraria fuera del Cuartel desde el 251800OCT2013. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Presunción de Inocencia; Principio de Excepcionalidad; Principio de Interpretación Restrictiva y Principio de Proporcionalidad):

Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

El Artículo 239 Ejusdem señala:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro).

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito como lo es la Deserción en tiempo de paz que establece una pena de 6 meses a 2 años, que aplicando el principio de aplicación de las penas (artículo 414 código castrense), la pena que se llegare a imponer seria de 15 meses, lo cual hace que se considere de manera meticulosa los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y sobre todo de excepcionalidad, lo cual hace improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en el presente caso.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal, tanto en su unidad como en el su domicilio ubicado en la Calle Hospital, Sector La Otra Banda, Casa S/N, al lado de “Farmaraya”,Estado Sucre; en asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, ya que el mismo en un subalterno, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos de procedencia de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, ejusdem, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Vindicta Pública en cuanto a que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, esto en virtud que la pena del delito de Deserción está establecida de seis (6) meses a dos (2) años y por lo tanto no excede de los tres (3) años y tampoco es igual o superior a los diez (10) años para estimar un peligro de fuga. Asimismo no se cumplen los extremos establecidos en los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 237, ni los Ordinales 1º y 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica por lo que decreta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ANGEL ARGENIS HERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.893.428, presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º: “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal” por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia del Destacamento Nº 622, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, unidad que deberá informar sobre el comportamiento del mencionado profesional, debiendo mantener una conducta cónsona a su condición de militar y en condiciones normales de servicios. Ordinal 3º“: La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43º, con sede en Ciudad Bolívar, Sistema de Justicia Penal Militar, Fuerte Cayaurima, cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Departamento de CICPC a los fines de excluir al imputado del Sistema Computarizado SIPOL, y se designa al mencionado imputado como correo especial para la consignación del mismo en la sede del CICPC ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia presentada por el Representante del Ministerio Público. Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE