REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Jueves 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, de los ciudadanos imputados: GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, y GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, plaza del Agrupamiento de Milicia Caroní “Cacique Yavire”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, Estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio cabo segundo de Carúpano, domiciliada en José de Abril, Calle Democracia, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0414-9057432.
Ciudadano: GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, estado civil casado, de 35 años de edad, profesión u oficio mecánico de maquinaria pesada, domiciliado en Urbanización Bella Vista Calle qsu, Casa P15, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 04169857416; 0416-8306466.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 10 de Mayo de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano Coronel Enel Wualdemar Briseño Batiste, Comandante de la Milicia de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, recibió una llamada telefónica de un ciudadano perteneciente a la milicia activa donde le informa que dos ciudadanos presuntamente de la Milicia se encontraba realizando chequeo corporal, en el terminal de pasajeros a las personas que transportaban de Ciudad Bolívar, a Puerto Ordaz y San Félix, Posteriormente el ciudadano Coronel le solicita apoyo al Capitán Nehomar Castro Comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, para que corrobore mencionada información, seguidamente el Capitán Castro nombra una comisión de tres funcionarios al mando del ciudadano Sargento Primero Erik Johnson Sánchez Molina y dos efectivos militares los ciudadanos Tropa Alistada Juan Francisco Rio Tejera y Tropa Alistada Josue Donato Núñez Pérez, todos plaza de la unidad antes mencionada los cuales se trasladan en un Toyota chasis largo perteneciente a la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, para corroborar mencionada información, una vez en el terminal de pasajero aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana corroboran la información que dos presuntos efectivos militares pertenecientes a la milicia bolivariana, estaban realizando requisas a la ciudadanía que se trasladaba de Ciudad Bolívar a San Felix y Puerto Ordaz, portando un scanner – detector de metales color negro con letras amarillas y blancas de marca saco, con el siguiente serial tx-1001b, con agarradero de goma y sujeto con un material sintético transparente (cinta adhesiva), en vista de la situación, se le pregunto por la orden de movilización los cuales manifestaron no poseerla seguidamente se detuvieron preventivamente siendo identificados como: ciudadanos ORLANDO JESUS GERARDINO MARCANO Y JULIAN JOSÉ GUERRA BARRETO, titulares de la cedula de identidad Nª. 15.371.779 y 18.806.368, y trasladado al fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, seguidamente se pasaron por la base de datos de la milicia y los ciudadanos antes mencionados salieron reflejado en la base de datos de la Milicia Caroní se le efectuó llamada telefónica al Teniente Coronel Pérez Valencia Comandante de la Milicia del Caroní, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifestó no haber autorizado a los ciudadanos antes mencionados a uniformarse y menos a formar ninguna cooperativa de Seguridad …”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, y GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el Comandante de la Milicia de Ciudad Bolívar le informan que dos ciudadanos se encontraban haciendo revisión corporal en el terminal de pasajeros, por lo que le solicita apoyo al Comandante de la Compañía de Mantenimiento y Servicio, se ordena una comisión para corroborar dicha situación, aproximadamente a las 11:00 horas se corroboran que dichos ciudadanos se encontraban haciendo chequeo corporal, se le preguntó sí eran de la milicia activa, respondiendo que sí, son pasados por la base de datos y son reflejados en la Milicia del Municipio Caroní, se estableció comunicación con el Teniente Coronel Pérez Valencia quien informó que no estaban autorizados para uniformarse ni para formar ningún tipo de cooperativa, es evidentemente que portaban prendas militares como funcionarios del servicio activo, según el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, que me permito leer ciudadano Juez, no se dan ninguna de las tres circunstancias antes narradas se encontraban estos ciudadanos uniformados y portaban un carnet de la milicia, a los fines de ejercer una servicio con un interés lucrativo, el ciudadano Teniente Coronel fue claro no estaban autorizados para estar uniformados requieren una hoja de movilización, ejerciendo funciones sin estar autorizados, se encuentran una serie de elementos de convicción, consigno en este acto las experticias que se realizaron, la entrevista al Comandante William José Pérez Valencia que esgrime que la única forma de estar uniformados son las detalladas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, se le preguntó si estaba en cuenta de la Cooperativa e informó que no tiene conocimiento, de igual forma las resultas de exámenes médicos forenses, prestaron servicios de seguridad, uniformados sin estar autorizados, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º, 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, ¿desea usted la defensa de la ciudadana ABOGADA INGRID JOSEFINA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.961.358, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.373? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “Si Deseo Declarar”, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, Estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio cabo segundo de Carúpano, domiciliada en José de Abril, Calle Democracia, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0414-9057432; yo estaba en una Cooperativa en San Félix y en una de esas el Sargento Ángel Díaz nos mandó para acá a revisar los transporte de Ciudad Bolívar a San Félix nosotros estábamos trabajando aquí en Ciudad Bolívar era por eso…”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procede a interrogar al Ministerio Público y a la Defensa Técnica si desean realizar alguna pregunta referente a la declaración suministrada del imputado, por lo que la ciudadana Fiscal Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted el nombre del sargento que le ordenó que se uniformara? Respondiendo el imputado: Sargento Primero Ángel Díaz; ¿Desde cuándo usted viene ejerciendo este tipo de trabajo? Respondiendo el imputado: Primera vez que uno viene para acá para Bolívar, pero el sábado y el domingo se hizo en el Terminal de San Félix…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, ¿desea usted la defensa de la ciudadana ABOGADA INGRID JOSEFINA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.961.358, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.373? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “Si Deseo Declarar”, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, estado civil casado, de 35 años de edad, profesión u oficio mecánico de maquinaria pesada, domiciliado en Urbanización Bella Vista Calle qsu, Casa P15, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 04169857416; 0416-8306466; bueno sr juez tengo dos días trabajando con esta cooperativa, un sargento primero de donde yo ingrese a trabajar dio la orden, el sábado trabajamos en el Terminal de San Félix haciendo el chequeo corporal a las unidades que llegaban ahí, porque habían muchos robos, entonces el Sargento nos dice que nos fuéramos al terminal de Ciudad Bolívar, yo como subalternos cumplí órdenes, estábamos era visualizando las unidades, llegó un ciudadano diciendo que si estábamos autorizados y le dije que sí que por el Sargento Primero de la Guardia Nacional, incluso mi compañero no había llegado en ese momento, llegó la unidad de la 5008, nos quitó el detector de metales, llegamos a la milicia simplemente estábamos trabajando llegó la unidad y nos trasladaron hasta acá, nosotros estábamos trabajando, nos enviaron también al destacamento 621, nos trasladaron al batallón de milicia, nos mandaron así sin nada nos quedamos un día allá, luego nos trajeron hasta la compañía, como a las diez de la mañana la Primer Teniente Matheus nos llamó a la oficina recogió firmas de unas cosas, en verdad no he tenido el intento de fugarme ni nada, nos hicieron examen médico forense, lo hice por trabajar en ningún momento tenía intención de escaparme ni nada hasta no vinimos en taxi con la abogada ese día…”. Es todo. Seguidamente el Juez Militar procedió a preguntarles al Ministerio Público Militar y a la Defensa si tenían alguna interrogante con respecto a la declaración brindada por el imputado de autos, por lo que la Fiscal Militar procedió a preguntarle: ¿Diga usted cómo se llama el Sargento que le dio la orden de uniformarse? respondiendo el imputado: Sargento Primero Ángel Díaz, ¿Conoce usted dónde vive? respondiendo el imputado: En el barrio cerca del terminal de San Félix, no recuerdo muy bien pero puedo conseguir la dirección. ¿Cuánto tiempo tiene en la Milicia? respondiendo el imputado: Tengo un año, ¿Ejerciendo este tipo de trabajo? respondiendo el imputado: dos días que ingresé en la cooperativa, ¿Desde cuándo porta el carnet? respondiendo el imputado: desde que tuve tres años con los cuerpos combatientes de la milicia. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntarle: ¿Diga usted si tenía conocimiento si tenía alguna postulación para dirigirse al terminal de Ciudad Bolívar? Respondiendo el imputado: No, me dijo el sargento todo eso está listo, ¿Les dio algo dónde constara que ustedes pudiesen estar allí? Respondiendo el imputado: No, no nada yo me limité a cumplir la orden como subalterno, ¿En Algún momento adoptó una conducta inadecuada durante el procedimiento? Respondiendo el imputado: No señor, solo respondí que si estábamos autorizados porque somos de una cooperativa que está registrada en la milicia, ¿Mostró alguna resistencia al momento de la detención? Respondiendo el imputado: no…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA INGRID JOSEFINA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.961.358, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.373, en su carácter de Defensor Privada, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez que hemos escuchados los alegatos expuestos por la Fiscalía Militar basados en el ordenamiento del Código Orgánico Procesal Penal y Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadano Juez sostuve entrevista con mis defendidos el día martes como a las diez de la mañana, me llamaron para apersonarme hasta aquí y tener el conocimiento del proceso, en principio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las personas seguidas en proceso deben ser asistidos desde el momento de su aprehensión, este hecho fue el día domingo, ya tenían los chicos más de veinticuatro (24) horas en las instalaciones, ellos me dicen que los trasladaron, desconocían los cargos que se le estaban imputando, una vez que yo tengo acceso al expediente les expliqué lo que estaba pasando, estaban uniformados reconocieron eso es innegable, sin embargo también alega la representante fiscal el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238, solicita la medida de privativa, en base al artículo 237 en su parágrafo primero expresa cuya pena sea igual o superior a diez años, de acuerdo al ordenamiento del Código Orgánico de Justicia Militar no excede la pena de diez años no puede existir el peligro de fuga en este caso, e indican que fueron trasladaron hasta el CICPC, me indican que falta algo, que estaban afueras sentados, no fue posible el traslado, ellos vienen en un vehículo civil con identificación de taxi, que los van a llevar en la tarde, en mi humilde entender, como puede existir peligro de fuga ellos en ningún momento se intentaron fugar, difiero de lo dispuesto por la ciudadana fiscal, hace señalamientos de que existe peligro de obstaculización, en ningún momento se opusieron al procedimiento, han prestado la colaboración, el que los abordó no llegó uniformado, cual es la intención de dañar o falsar alguna evidencia que pudiesen dañar la investigación, no sabían que no debían tener el uniforme, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes relatado reconocemos que incurrieron en una falta pero discrepamos del peligro de fuga y de obstaculización, en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el desconocimiento de la ley no excusa igual, tomando en cuenta que no tienen conducta predelictual, desconocían que no podía hacer ni utilizar lo que hacían, pertenecen a la milicia, donde se le imparte que deben cumplir el mandato de un superior, como consecuencia de eso estamos en presencia de la flagrancia, no ha habido conducta reticente o inadecuada, fueron retenidos a esta institución, no fueron investidos para tener al tanto un abogado desde el momento en que suscitaron los hechos, y quieren prestar la colaboración del mundo, las penas aplicables son muy cortas, ellos los que quieren es trabajar, específicamente en el terminal de Ciudad Bolívar por los diversos asaltos que se han presentado, no con intenciones de dañar ni de lucrarse, sino un servicio al pro y beneficio de los ciudadanos, en base al artículo 237 parágrafo primero y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la consideración de los alegatos esgrimidos, se les aplique una medida menos gravosa, ellos no se han negado nada, pudiesen ser las del ordinal 3º u ordinal 9º, en desconocimiento todo, no tienen intención de fugarse y con presentaciones que usted estime conveniente …”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES
El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….1º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…
DEL DELITO MILITAR DE USURPACIÓN DE FUNCIONES
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- “…El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años…”
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal, toda vez que se les imputa la presunta comisión de los delitos: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas oscilan entre seis (6) mese y de uno (1) a cuatro (4) años, respectivamente; además tales hechos no se encuentra evidentemente prescrito al verificarse que los hechos ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2015, de acuerdo a la narración de los hechos; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, apreciándose en este sentido elementos de convicción tales como: Acta Policial donde consta la aprehensión de los mencionados ciudadanos, Experticias realizada a material incautado, además de la indumentaria (uniformes) que portaban al momento de ocurrir los hechos; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este juzgador estima necesario relacionar los hechos a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al resquebrajamiento de manera deliberada de la disciplina como pilar fundamental en que descansa la institución Fuerza Armada de acuerdo a las pautas impuestas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, y GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, quienes se encuentran investidos como funcionarios pertenecientes a la Milicia, lo que constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad el estado por cuanto sin autorización alguna del comandante de la Milicia Caroní, estos ciudadanos portando sus uniformes estuvieron revisando a los pasajeros que se trasladaban desde el Terminal de Ciudad Bolívar a las Ciudades de Puerto Ordaz y San Félix, sin contar con la debida autorización de la superioridad y en actividades que se presume tienen carácter de percibir un provecho personal.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena que para los delitos de Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones tienen una pena de uno (1) a cuatro (4) años y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide, están dados los presupuestos conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones que privan para que las resultas del proceso deban ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el ABOGADA INGRID JOSEFINA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.961.358, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.373, en su carácter de Defensora Privada, a los fines que se imponga a sus representados los Ciudadano: GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, y GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los numerales 3º y 9º, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que si bien es cierto los delitos imputados no rebasan el termino de los diez (10) años de acuerdo al artículo 237 Parágrafo Primero, alegado por la Defensa Técnica, para quien aquí decide no llena los extremos del articulo 239 relacionado a la Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad para ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que dos de los delitos imputado tienen penas que van de uno a cuatro años en su límite máximo. Respecto a la obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 en sus numerales 1 y 2, también alegados por la defensa técnica, es evidente que los imputados no tienen capacidad para destruir, ocultar, modificar o falsificar elementos de convicción, ni para influir en el comportamiento de sujetos procesales, pero con tan solo se de alguno de los presupuesto bien del articulo 237 o del 238, es suficiente para estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos se materialice, toda vez que tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra señalados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 Ordinal 3º y 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUERRA BARRETO JULIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.806.368, y GERARDINO MARCANO ORLANDO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.371.779, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE