REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: SOLICITUD N° CJPM-TM16C-119-2014.
IMPUTADO: EX -ALISTADO JEAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, quien fuera plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en 4 de Febrero calle Andaeta casa N° 20, Güiria Estado Sucre
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona con Competencia a Nivel Nacional.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.
DELITOS: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 ordinal 1°, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Vista la celebración de la Audiencia hoy miércoles Veinte (20) de Mayo del dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional, de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° CJPM-TM16C-119-2014, seguida, en contra del Ciudadano EX -ALISTADO JEAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, quien fuera plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en 4 de Febrero calle Andaeta casa N° 20, Güiria Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor Público Militar, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que han variado las circunstancias que originaron la orden de aprehensión Nº CJPM-TM16C-A-II-047-2014 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero de Septiembre (01) de 2014 en contra del EX -ALISTADO JEAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en 4 de Febrero calle Andaeta casa N° 20, Güiria Estado Sucre,, teléfonos: 0412-186.31.31, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-42-031-2013, entre ellas Testimonios aportados por el personal militar que cumplía funciones de servicio de día, Copia del Radiograma y del Libro de Novedades Diarias del Servicio de Oficial Jefe de la guardia de esa Unidad Militar, donde quedó asentada dicha novedad, en los cuales, SE EVIDENCIA, el día diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, el Ciudadano: Alistado Jean Carlos Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, en la formación de lista y parte mencionado tropa alistada solicito por órgano regular un permiso especial para trasladarse hasta su residencia debido a que su hijo se encontraba enfermo, en vista de la situación la Unidad le concedió un permiso de siete (07) días, debiendo regresar el día 2409:00SEP2013; regresando sin novedad, pero solicito nuevamente un permiso especial motivado a que su hijo continuaba enfermo y empeoraba cada día más, razón por la cual se le concedió nuevamente un permiso especial por un lapso de ocho (08) días, debiendo regresar el día 0208:00OCT2013; cosa que no hizo, por lo que se asentó en libro de novedades del Servicio de Inspección al cumplir Veinticinco (25) días de retardo, según el libro de Novedades diarias del Servicio de Inspección de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2013, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Cumana Miguel, Oficial Jefe del Servicio de Inspección por el Comando de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punta Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, para ese momento, (Novedad inserta en el folio Nº 15)…Es todo…” SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…En tal sentido, su comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. Hasta la presente fecha, cumplió diez (10) meses y Veinticuatro (24) días de retardo del permiso especial otorgado por su Unidad de origen sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Alistado Jean Carlos Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, se encuentra ausente de su unidad de manera arbitraria y sin autorización, cometiendo el delito militar de deserción. Es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todas las partes presentes esta defensa técnica una vez escuchada la intervención del representante Fiscal se adhiere a su solicitud, y por cuanto mi defendido tiene su domicilio en Güiria Estado Sucre solicito que mi defendido se le reciba sus presentaciones en la Fiscalía Militar 44 con sede en Carúpano, finalmente solicito Copia certificada de la presente audiencia Es todo…”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le ndica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano EX -ALISTADO JEAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, Desea Usted Declarar o se acoge al precepto constitucional? El cual respondió:
“…deseo declarar...” en ese entonces yo le pase la novedad al Tte. Le dije que se me había muerto un niño y por eso me deserte de la unidad, yo le dije que iba a pedir mi baja y él me dijo que eme esperara un mes, después Salí de permiso y no volví, Es todo…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Relacionado con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en domiciliado en 4 de Febrero calle Andaeta casa N° 20, Güiria Estado Sucre, adicional a esto al haberse presentado voluntariamente en este Despacho Judicial, muestra la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra FANB.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION Nº CJPM-TM16C-A-II-047-2014 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (01) de Septiembre de 2014. SEGUNDO: : CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario, en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX -ALISTADO JEAN CARLOS BRITO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.216.221, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528, y del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Defensa Partes en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone: 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 44 con sede en Carúpano del Estado Sucre , en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM16C-A-II-047-2014 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero (01) de Septiembre de 2014. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la expedición de copias certificadas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un Centro de Fotocopiado que se encuentre ubicado en el Municipio Diego Bautista Arismendi, lugar donde tiene su asentamiento este Tribunal Militar de Control, o en su defecto entregar en forma digital. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE