REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM43-038-2015.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
ABOGADO DE CONFIANZA: Abogado IVANOVICH ARRETURETA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.523.420, Inpreabogado N° 154.624, con domicilio procesal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 2, Calle 2, Casa N° 49, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-387-75-79.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46.
DELITO MILITAR: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en fecha 16 de mayo de 2015, por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquía Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Buenas días ciudadana Jueza, yo PTTE OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, en representación de la Fiscalía Militar 43 con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 14 de Mayo de 2015, siendo las 12:10 horas aproximadamente, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.470.097, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, se disponía a pasarle revista al comedor de la unidad antes mencionada detectando la novedad que el área del comedor se encontraba sucia y ropa del personal de Tropa Alistada que desempeñan funciones en el mismo, posteriormente procedió a esperar al encargado del comedor, al ciudadanos Sargento Primero José Daniel Blanco Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.871.234, plaza de la unidad antes mencionada, para realizarle las observaciones, una vez que el ciudadano llega al comedor, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN le pregunta que por qué tiene el área del comedor en ese estado, que el cuando fue ranchero no lo tenia así, por q una vez que se hace la comida tiene que mandar el personal que tiene a su mando a limpiar a parte que no se observaba el material de cocina como platos y vasos, seguidamente el Sargento Primero José Blanco, procedió hablar de manera descortés y desafiante olvidando en todo momento que se estaba dirigiendo a un superior, que se le habían extraviado que cuando cobrara el iba a reponer eso, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Placido procede a pararlo firme, maniatándole que como era posible que esa situación estuviera pasando, y que los profesiones estuvieran que esperar hasta que cobrara para que tuvieran un buen servicio de alimentación cuando esa era su responsabilidad, posteriormente el Sargento Primero José Blanco se continuo y comenzó a manotear adoptando una actitud violenta, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Placido le manifiesta que el no tenia por que continuarse y debía pedirle permiso para hablar, a lo que el imputado le manifiesta que si le seguía llamando la atención en voz alta se iba a continuar todo esto en presencia de unos Tropa Alistada y Superiores que se encontraba presente en el área del comedor.…” SIC.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSÉ DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.871.234, supra identificado, como autor del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que, en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito me entregue copia certificada del acta de esta audiencia de presentación. Es todo…”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, ABG. IVANOVICH ARRETURETA, para que exponga los alegatos de su defensa, quien en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa Privada Niega categóricamente la apreciación Fiscal mi defendido el Ciudadano S/! fue detenido por la policía y fue llevado por encontrarse con una moto fue presentado por fiscalía en el desarrollo se determinó su inocencia y fue puesto en libertad al momento de detenerlo le pidieron dinero los funcionario él no lo tenía y lo presentaron ante la fiscalía posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN en su unidad le llego y le pregunto por los artículos en la cocina que faltaban y le pregunto porque estaba en esa sucia la cocina, mi defendido si bien es cierto se continuo y le dijo con lágrimas en los ojos que no se metieran con su madre, porque el sargento PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN le dijo que así era su madre su hermana, toda su generación, mi defendido ha servido a su país fielmente durante cuatro (04) años, él se hizo tropa profesional por amor a la patria es por ello que esta defensa Privada solicita muy respetuosamente una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así como también copia del expediente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. (SIC).
Inmediatamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… No dese declarar...Es todo.” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “en fecha 14 de Mayo de 2015, siendo las 12:10 horas aproximadamente, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PLACIDO RICARDO PERALES MOGOLLÓN, se disponía a pasarle revista al comedor detectando la novedad que el área del comedor se encontraba sucia y ropa del personal de Tropa Alistada que desempeñan funciones en el mismo, posteriormente procedió a esperar al encargado del comedor, para realizarle las observaciones, una vez que el ciudadano llega al comedor, le pregunta que por qué tiene el área del comedor en ese estado y procedió hablar de manera descortés y desafiante olvidando en todo momento que se estaba dirigiendo a un superior…” configurándose con esta conducta la presunta comisión de los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234.
En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° y 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en el Tribunal Militar Decimoséptimo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en horas de despacho (08:30 am a 3:30 pm). Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR este acto como acto formal del Imputación en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.871.234por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 512 numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y resuelve dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE DANIEL BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.871.234, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle 1, Casa Sin Número, al lado del Stadium, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0416-585-44-46, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3 más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe presentarse cada QUINCE (15) DÍAS en el Tribunal Militar Decimoséptimo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en horas de despacho (08:30 am a 3:30 pm). QUINTO: Se le informa al imputado que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control. SEXTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la expedición de copia certificada del auto motivado de la presente decisión, y, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un Centro de Fotocopiado que se encuentre ubicado en el Municipio Diego Bautista Arismendi, lugar donde tiene su asentamiento este Tribunal Militar de Control, o en su defecto entregar en forma digital. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE