REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DEL 2015
204º Y 155º

Nº 04
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-007-15

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO.
DEFENSOR: TENIENTE ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALBARRACIN JACKSON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Vista la presentación ante este Tribunal Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALBARRACIN JACKSON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, en fecha 22MAY15, quien se encuentra solicitado según orden de aprehensión Nº CJPM-TM11C-174-15, de fecha 17MAR15; en esa misma fecha, se dictó auto fijando audiencia de Revocatoria por Incumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, delito previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informo que sobre él también recaía otra orden de aprehensión Nº CJPM-TM11C-243-15, de fecha 20ABR15, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y visto el desarrollo de la presente audiencia, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, ratifica las solicitudes de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadana Juez, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al Ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.427.242, plaza de la 2110 Compañía de Sanidad, a quien esta Fiscalía Militar le inicio Investigación Penal Militar N° FM30-013-2014, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y no presentarse al Tribunal Militar, ratifico la solicitud de Revocatoria de las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual Modo Solicito se deje constancia en acta y se tome la Presente Audiencia como Acto de Imputación Formal por la presunta comisión del Delito Militar De ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Investigación Penal Militar N° FM30-002-2015, de igual modo solicito me sea expedida Copia Certificada del acta que arroje esta Audiencia y ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de abril del 2015, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narro los hechos que originaron la Investigación Penal Militar N° FM30-002-2015, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, ratifico ante este órgano jurisdiccional militar, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas por este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, antes identificado, por haber incumplido con las mismas; asimismo, solicitó se dejara constancia en acta y se tomara la Presente Audiencia como Acto de Imputación Formal en contra del Ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.427.242, plaza de la 2110 Compañía de Sanidad, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Investigación Penal Militar N° FM30-002-2015, de igual modo solicito le sea expedida Copia Certificada del acta que arroje esta Audiencia y ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de abril del 2015 dictada en su contra, y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.427.242, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Ciudadana Juez, pido disculpas por haberme desertado nuevamente pero cuando yo me presente en la unidad no quisieron resolver lo de mi sueldo, yo hable con el Capitán de eso y me dijo que eso no lo resolvía el allá, que lo resolvía por aquí por el Tribunal, al ver yo que no me querían resolver el sueldo decidí irme porque yo necesito el dinero para pagar mis deudas y para las necesidades de mi familia, y el día que me presente allá no llame aquí al tribunal para notificar que me presente porque no tenía saldo y el sargento que me recibió de apellido Díaz me pasó por el Libro pero no me presto el teléfono porque no tenía saldo, ayer luego de que mi hijo cumplió años decidí venir hoy aquí a presentarme. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, el abogado Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía Militar y solicito se mantengan las medidas impuestas a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito militar de DESERCION, y estando en cuenta en este acto de la investigación que le es seguida a mi defendido por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, esta defensa solicita le sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito me sea expedida copia simple del acta de audiencia. Es todo”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE
DESERCION Y ABUSO DE AUTORIDAD

El delito militar de DESERCIÓN está expresamente previsto en el artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:

Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.


Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.

Y, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, está expresamente previsto en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.


Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
3. Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar.
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

12. Ser reincidente el culpable.


CUARTO
DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


El Abogado Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su Código Orgánico Procesal Penal comentado, al referirse a la Revocatoria por incumplimiento, señala: “…En los supuestos establecidos en esta norma el legislador establece la obligación de la autoridad judicial de revocar la medida cautelar acordada al imputado o imputada. La revocatoria de la medida cautelar, puede ser provocada de oficio, a instancia del ministerio Público de la victima siempre que se hubiese querellado…”.

La revocatoria exige que la medida cautelar haya sido efectivamente impuesta y que su violación sea deliberada. En todo caso, la infracción de la medida evidenciará una conducta procesal del imputado o imputada incompatible con la presunción de acatamiento al proceso y a la eventual sanción penal, lo cual hará necesario su aseguramiento al proceso; bien con una medida menos benigna o con la privación judicial preventiva de libertad, son circunstancias que la autoridad judicial deberá valorar de acuerdo a los hechos concretos.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 06-0118, en Sentencia Nº 1079, de fecha 19MAY06, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala en cuanto a la revocatoria de las medidas lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.


Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar.

Es por ello que, corre inserto en las actuaciones en los folios veintidós (22) y siguientes oficio Nº 00000514, de fecha 27FEB15, emanado del Comandante de la 2110 Compañía de Sanidad, unidad de donde es plaza el ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, donde informa que el mencionado ciudadano se encontraba retardado de permiso operacional dado por la unidad; asimismo, consta en el libro de presentaciones llevado por este Despacho, el incumplimiento en cuanto a las presentaciones cada ocho días, incumpliendo con las medidas impuestas por este Órgano Jurisdiccional.

De esta manera, el Juez tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

Aunado a ello, el Ministerio Público ratifico la Orden de Aprehensión librada en contra del Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Investigación Penal Militar N° FM30-002-2015.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º, 528, 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, plaza del 2110 Compañía de Sanidad, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.242, plaza del 2110 Compañía de Sanidad, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se ordena a la secretaria judicial anexar copia certificada del acta de la audiencia y del auto motivado a la Solicitud Nº CJPM-TM11C-050-15, llevada en contra del mencionado Tropa Profesional.


Y; por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa Pública Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia y la motiva, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, de REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.427.242, plaza de la 2110 Compañía de Sanidad, a quien la Fiscalía Militar Trigésima le inicio Investigación Penal Militar N° FM31-013-2014, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido con las condiciones impuestas por este Despacho judicial en fecha 11 de febrero del 2015; asimismo SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que el Ministerio Público Militar presente el respectivo Acto Conclusivo. SEGUNDO: Se toma la presente audiencia como Audiencia de Presentación y acto de imputación formal de Imputado, al Ciudadano Sargento Segundo PEREZ ALBARRACIN JACKSON ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.427.242, plaza de la 2110 Compañía de Sanidad, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, 528, 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se Ordena a la Secretaría Judicial de este Órgano Jurisdiccional Anexar Copia Certificada de esta Acta de Audiencia y la motiva a la SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-050-15, que lleva este Despacho Judicial por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1º, 3º, y 10º y 12º todos del Código Orgánico de Justicia Militar QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal y de la Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaria las copias certificadas y simples solicitadas.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE