REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

efectuar la Audiencia Especial con motivo a la Aprehensión por parte de una comisión perteneciente a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 de Maracaibo, Estado Zulia, el día 05 de Mayo de 2015, y posterior presentación ante este Despacho del RAUL DAVID PERDOMO LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.227, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado RAUL DAVID PERDOMO LIZCANO, titular de la cédula de identidad número V-17.415.227, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano RAUL DAVID PERDOMO LIZCANO, titular de la cédula de identidad número V-17.415.227, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Ocho (08) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, en la cual se respete las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; evitando para ello incurrir en un nuevo hecho antijurídico, y en especial se prohíbe cualquier contacto con funcionarios militares y civiles. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: En lo referente al punto anterior se declara sin lugar las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitada por el Ministerio Público Militar, en razón a que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida menos gravosa. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados.