Causa CJPM-TM8C-003-2001
(FM14-119-2005)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de las actuaciones remitidas mediante oficio No. RJ11OFO2015003970 de fecha 24 de abril 2015, impetrado por el la Abg. María Wetter Figuera Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1, constante de un (01) folio útil y su constante de treinta y cuatro (34) Folios útiles, que guardan relación con la Causa llevada al Ciudadano ENRIQUE LUIS LANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, quien para la fecha era plaza del Comando Fronterizo “Franz Risquez Iribarren”, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Del detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende lo siguiente: “…Que el ciudadano Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, quien para la fecha era plaza del Comando Fronterizo “Franz Risquez Iribarren”, se le concedió un permiso operacional debiendo presentarse nuevamente en la unidad el día 12 de diciembre de 2000, fue acusado presunto desertor el día 15 de diciembre de 2000 según parte que corre al folio 10 de la presente causa, en fecha 27 de Julio del año 2001 fue imputado en la Sede de la Fiscalía Militar por la presunta comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, en fecha 30 de julio del año 2003 la fiscalía Militar presenta acusación formal en contra del IM. Enrique Luis Lanza Díaz, siendo fijada audiencia preliminar para el día 191000AGO2003, la misma fue diferida por inasistencia del Imputado IM. Enrique Luis Lanza Díaz; nuevamente fue fijada para el día 011000OCT2003. Ahora bien en fecha 01 de octubre de 2003, se difiere nuevamente por inasistencia del IM. Enrique Luis Lanza Díaz la audiencia preliminar y a solicitud de la Fiscalía se Ordena libra Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IM. Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, es de hacer notar que dicha acta de audiencia no está firmada por el Fiscal Militar actuante Teniente Henry Medina Pérez, y no consta en el acta el motivo de la falta de firma del Fiscal, que asistió presuntamente a esa audiencia. En fecha 25 de mayo del 2005 es nuevamente ratificada dicha orden de aprehensión, y la misma se ratifica nuevamente el 30AGO2011. En este mismo orden de ideas en fecha 28 de abril de 2014 es puesto a la orden del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 25MAY2005, efectuándose la Audiencia preliminar decretándose a favor del IM. Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, la suspensión condicional del Proceso…”
SEGUNDO
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten establecer que el ciudadano Enrique Luis Lanza Díaz, titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del Delito Militar de Deserción tipificado en artículo 523, en concordancia con el contenido del artículo 527. En este orden de ideas se puede igualmente señalar el contenido del artículo 436, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Prescripción como una de las formas de Extinción de la Acción Penal y de la pena, en concordada relación con los Artículos 438 y 440 Ejusdem, y se determina igualmente que el lapso de Prescripción para este tipo de Delito, es de seis (06) años contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lapso este que evidentemente excede al previsto, considerando la fecha en que ocurrió la presunta deserción del IM. Enrique Luis Lanza Díaz, fue desde el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual no se presentó luego de un permiso operacional otorgado por su comando, y han transcurrido más de seis (06) años; ahora bien, tomando en cuenta que en 01 de octubre de 2003, este órgano jurisdiccional a petición de la Vindicta Pública de Puerto Ayacucho, emitió una Orden de Aprehensión en contra del citado imputado, produjo un nuevo acto interruptivo de la prescripción de la Acción Penal, la misma fue ratificada y aparece según el Sistema Integrado de Información Policial aparece reflejada la Orden de aprehensión que fue ratificada en En fecha 25 de mayo del 2005, y según lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano en su 2° párrafo que textualmente establece lo siguiente: “…interrumpirán también la prescripción el auto de detención…”. Igualmente el 4° párrafo del Artículo 110 Ejusdem establece igualmente lo siguiente: “…la prescripción interrumpida comenzará nuevamente a partir del día de la interrupción…”. En este mismo orden de ideas establece el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:
Artículo 438: La acción prescribe así:
(Omisis)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años…
De igual forma el artículo 440 y 441 indican:
“…Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho...”
“…Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”
Señalado lo anterior es importante señalar que para la fecha del 28 de abril de 2014, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar en la que se le impuso al IM. Enrique Luis Lanza Díaztitular de la cédula de identidad V- 17.911.653, la suspensión Condicional del Proceso, ya estaba prescrita la acción penal.
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la institución de la prescripción de la acción penal, a saber, su naturaleza jurídica, su fundamento, sus modalidades, y los distintos actos que la interrumpen. En segundo lugar, se analizará si efectivamente uno de dichos actos se configuró en el presente caso –tal como lo señaló el Juez a quo para justificar su decisión-, ello a los fines de precisar si hubo o no violación constitucional en el caso de autos, y en consecuencia determinar si resulta o no ajustada a derecho, la declaratoria sin lugar contenida en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado; específicamente en el ámbito del proceso penal; dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano. En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad.
Dentro de este orden de ideas el artículo 300, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña:
“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 y 437 expresa lo siguiente:
“…Artículo 436: La acción penal militar se extingue: 1. Por decreto del Presidente de la Republica en los casos permitidos por este Código; 2. Por la muerte del reo; 3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada; 4. Por prescripción.
Artículo 437: La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el solo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito…”
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas se puede observar que han pasado más de seis años, desde que este órgano jurisdiccional libro Orden de Aprehensión de fecha 25 de mayo del 2005, en contra del IM. Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, ello a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala lo siguiente:
“…Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…” (Negrillas de esta instancia)
Evidenciándose que la Orden de Aprehensión de fecha 25 de mayo del 2005, interrumpió la prescripción que señala el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, comenzando nuevamente el lapso de la prescripción, por lo que este juzgador ha constatado que ha transcurrido el lapso de tiempo señalado en el tercer parágrafo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia es la Extinción de la acción penal a tenor de lo señalado en el artículo 436 en su cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y por ser la Prescripción de orden público, todas las actuaciones que se efectuaron el 28 de abril de 2014, son nulas de toda nulidad, a tenor del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales del quejoso: lesionando derechos fundamentales, como la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al continuar con la audiencia preliminar sin que el Juzgador para la fecha verificara la existencia de una de las excepciones de previo y especial pronunciamientos de las señaladas en el artículo 28 numeral 5 concatenado con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Extinción de la acción penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 436 cardinal 4 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar decide: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano IM. Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: ofíciese a Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas a los fines que sea excluido del SIIPOL el ciudadano Enrique Luis Lanza Díaz titular de la cédula de identidad V- 17.911.653, de igual forma, de todos los sistemas de búsqueda, aprehensión, ubicación o traslado inmediato, llevados por ese despacho, o algún otro Organismo Policial, única y exclusivamente con ocasión Orden de Aprehensión de fecha de fecha 25 de mayo del 2005, y que alude al delito militar de DESERCIÓN. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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