Barquisimeto, viernes 29 de mayo de 2015
205º y 156º
CJPM-TM7C-020-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy viernes 29 de mayo de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los art.s 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3, del C.O.P.P. presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. nro. V-16.261.297, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…Al ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, se le otorgó un permiso para la realización de exámenes médicos motivado a los trámites relativos al proceso de ascenso, correspondiéndole reincorporarse a su unidad de adscripción el día domingo 06 de octubre de 2013, haciendo caso omiso a esa obligación. En vista de lo anterior, la unidad activo todos los mecanismos necesarios para comunicarse con el precitado Oficial Subalterno siendo infructuosos tales esfuerzos, por lo que una vez transcurridos seis días contados a partir de la fecha en la cual le correspondía reincorporarse a sus actividades, fue reportado como presunto desertor. Con base a lo anterior, en fecha 15 de abril de 2015, esta Vindicta Pública Militar, solicita al Tribunal Militar Séptimo de Control, libre orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, por existir una presunción razonable que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., solicitud que fue acordada en la misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el C.O.J.M.. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M., específicamente en lo que se refiere al tipo penal definido por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4º y 525, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En razón a lo anterior la vindicta publica militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., respecto a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia nro. 355, expediente nro. A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al art. 126 y 127 del C.O.P.P. del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M.. Así se señala.-
SEGUNDO: Observa este Juzgado Militar que en fecha 15 de abril de 2015, la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., dicha orden de aprehensión se hizo efectiva el día 26 de mayo del año en curso, cuando el precitado Oficial Subalterno se presentó de forma voluntaria en la comandancia del Ejército Nacional Bolivariano, ubicada en el Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital, siendo detenido por el personal de guardia, en función de la orden de aprehensión que sobre él pesaba y puesto a orden de la Policía Militar. Posteriormente, el ciudadano ut supra identificado fue trasladado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional, convocándose la respectiva audiencia de presentación para el día 29 de mayo de 2015. El ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. nro. V-16.261.297, debía regresar el día miércoles 06 de octubre del año 2013 del permiso concedido previamente por su unidad de adscripción, el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” ubicado en la Ciudad de Carora, estado Lara, pero por al contario, el precitado Oficial Subalterno hizo caso omiso a tal obligación. En atención a lo anterior, la unidad militar agotó todos los medios que dispone, para comunicarse con el ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, de tal forma que este justificara su ausencia, pero dichos esfuerzos fueron inútiles, por lo que una vez transcurridos seis (06) días contados a partir del día que le correspondía reincorporarse a sus actividades, fue reportado como presunto desertor. La anterior narración de hechos hacen presumir a quien aquí juzga, que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado podría subsumirse en los tipos penales establecidos en el C.O.J.M., en lo que respecta al delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
En este orden de ideas, señala, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano Tomo II, pagina 111, con respecto al art. 523 del C.O.J.M., referido a la Deserción, lo siguiente:
Los anteriores conceptos doctrinales concatenados situaciones fácticas que motivan la presente causa penal militar, además de los supuesto establecidos por el legislador patrio en la norma sustantiva militar, específicamente en lo que respecta al tipo penal que este ha dado en llamar como Deserción, hacen presumir a quien aquí decide, en esta prima facie del proceso, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos, al no presentarse en su unidad de adscripción una vez culminado el permiso con el cual fue beneficiado por su comando natural, sin establecer comunicación con sus superiores a fin de justificar su incomparecencia, constituye una afrenta a la confianza y a la responsabilidad depositada por la superioridad en el ciudadano Oficial Subalterno plenamente identificado en actas procesales, además de un grave precedente que repercute de manera peligrosa sobre la moral del personal subalterno perteneciente al 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara y lo que es más grave aún, vulnera de manera especial los fundamentos y principios sobre los cuales reposa la institución castrense, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación. Así se declara.-
TERCERO: Se establece que la detención ejecutada en fecha 26 de mayo de 2015, por una comisión de la Policía Militar con sede EL Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, y que conllevó la restricción de la libertad del ciudadana TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” ubicado en la Ciudad de Carora, estado Lara, ejecutada a través de una orden de aprehensión librada por este Juzgado en funciones de Control en fecha 15 de abril del 2015, todo de conformidad con el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 237 del C.O.P.P., es constitucional y legal, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose garantías o principios constitucional alguno. Así se decide.-
En tal sentido, respecto a este punto cabe destacar el razonamiento plasmado en la sentencia nro. 665, expediente nro. A08-167, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre el 2008, la cual señala:
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado Oficial Subalterno, las cuales podría subsumirse en el tipo penal antes indicado, lo que se sustenta en 1.- Orden de apertura de investigación penal militar, la cual riela en el folio nro. uno (01) del cuaderno de Investigación Fiscal; 2.- Opinión de Comando emitida por la unidad de adscripción del ciudadano ut supra identificado, la cual riela desde el folio nro. dos (02) al folio nro. seis (06) del cuaderno de Investigación Fiscal; 3.- parte postal noclas nro. 52-930-020040 del fecha 11 de octubre de 2013, emanado de la unidad de adscripción donde se reporta como “retardado de permiso” al ciudadano imputado de autos, el cual riela desde el folio nro. ocho (08) al folio nro. nueve (09) del cuaderno de Investigación Fiscal; Informes de los testigos presentes; 4.- copia fotostática del folio nro. quince (15) del Libro del Servicio de Oficial de Día de la precitada unidad militar, correspondiente al día 11 de octubre del 2013, donde se refleja al ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO en la condición de retardado, la cual riela en el vuelto del folio nro. diez (10) del cuaderno de Investigación Fiscal. 5.- Perfil disciplinario del precitado Oficial Subalterno, el cual riela desde el folio nro. sesenta y cinco (65) al folio nro. sesenta y nueve (69) del cuaderno de Investigación Fiscal. Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:
En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta publica militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye al ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el C.O.P.P., contiene taxativamente en el art. 237, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al art. 236 ejusdem, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al imputado, como presunto autor y responsable en la comisión del delito de naturaleza militar que el presente acto procesal se le imputa. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 06 de octubre del año 2013, conforme a los art.s 436, 437 y 438, todos del C.O.J.M., y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
En cuanto al art. 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Militar, tenemos que la misma se sustenta en las actas de las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, dentro de las cuales se encuentran: 1.- Opinión de Comando emitida por la unidad de adscripción del ciudadano ut supra identificado, la cual riela desde el folio nro. dos (02) al folio nro. seis (06) del cuaderno de Investigación Fiscal; 2.- parte postal noclas nro. 52-930-020040 del fecha 11 de octubre de 2013, emanado de la unidad de adscripción donde se reporta como “retardado de permiso” al ciudadano imputado de autos, el cual riela desde el folio nro. ocho (08) al folio nro. nueve (09) del cuaderno de Investigación Fiscal; Informes de los testigos presentes; 3.- copia fotostática del folio nro. quince (15) del Libro del Servicio de Oficial de Día de la precitada unidad militar, correspondiente al día 11 de octubre del 2013, donde se refleja al ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO en la condición de retardado, la cual riela en el vuelto del folio nro. diez (10) del cuaderno de Investigación Fiscal. 4.- Perfil disciplinario del precitado Oficial Subalterno, el cual riela desde el folio nro. sesenta y cinco (65) al folio nro. sesenta y nueve (69) del cuaderno de Investigación Fiscal en el cual se puede constatar que efectivamente se trata de un militar en servicio activo. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del art. 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia nro.81, expediente nro. C99-57, emitida en fecha 08 de febrero del año 2000, por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
En cuanto al art. 236 numeral 3 del C.O.P.P., en lo que respecta al peligro de fuga, es conveniente señalar el criterio que en este particular ha determinado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se establece lo siguiente:
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, los presupuestos legales plasmados por el legislador patrio en la norma sustantiva militar, en lo que respecta al tipo penal que este define como Deserción, al ser vinculado con la situación fáctica que da origen a la presente investigación penal militar, la cual tiene por presunto autor al ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, permite constatar en esta prima facie del proceso, que dichos presupuestos encajan en la conducta presuntamente desplegada por el efectivo militar antes citado, el cual violentando todas las prerrogativas y facilidades ofrecidas por su comando natural, a fin que asistiera a las pruebas físicas requeridas para optar al grado inmediato superior, se ausentó por un lapso de dos años aproximadamente. Concatenando lo anterior con lo establecido en el art. 237 numeral 2 y 3 de C.O.P.P. respecto al peligro de fuga, este juzgador considera, en a las base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que el imputado pudiese abstraerse del proceso, ya que la conducta presuntamente desplegada por este, a todas luces antijurídica y más aún en su condición de Oficial Subalterno, aunada a la posible pena que llegase a imponer por el delito imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4º y 525, todos del C.O.J.M., podría llegar a cuatro (04) años de prisión. En este orden de ideas observa este Juzgador, que de acuerdo al mismo art. citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe acotar que en el caso particular que ocupa la atención de este juzgado militar, las acciones desplegadas por el ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, ya que tal conducta quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, lo cual pone en riesgo el cumplimiento de la misión encomendada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los art.s 328 y 329.
En este sentido, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los art.s 22, 181, 182 y 183 del C.O.P.P., aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4º y 525, todos del C.O.J.M., por estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del C.O.P.P., SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar, Abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal. Se observa al respecto que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en consecuencia esta medida tiene por objeto asegurar la presencia del imputado de autos en todos los actos procesales, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el art. 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los art.s 13, 234, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 en lo que respecta al peligro de fuga, 238 y 373, todos del C.O.P.P., este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M., SEGUNDO: De conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P., este Tribunal establece como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad con el art. 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los art.s 126 y 127 numeral 1 del C.O.P.P., se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 524 numeral 4 y 525, todos del C.O.J.M.. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día lunes primero (01) de junio de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al ciudadano Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, para que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano TTE. GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la c.i. Nº V-16.261.297, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Se decreta la permanencia del imputado en esa unidad militar, hasta el día lunes (01) de junio de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual el precitado ciudadano será conducido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. QUINTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del C.O.P.P. y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de su defendido. SEXTO: Líbrese las comunicaciones y boletas correspondientes. Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el art. 236 del C.O.P.P.. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 01:00 horas de la tarde. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el veintinueve (29) de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PTTE.