Barquisimeto, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-017-15

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día jueves 14 de mayo de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, actualmente plaza del Centro de Instrucción y de Entrenamiento Simulado Conjunto (C.I.E.S.C.) “G/B. Oscar José Martínez Mora” en el “Campo Aéreo Coronel Veroes”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0251-9900969, con domicilio en la calle principal “Altos del Rio”, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual al lado del cyber Montesuma, San Felipe estado Yaracuy; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080, actualmente plaza del C.I.E.S.C. “Campo Aéreo Coronel Veroes”, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, teléfonos 0253-6941425 y 0416-1043019 (de su padre), con domicilio en el Barrio Bolívar, sector Divina Pastora, calle principal, casa N°140, al frente de un CDI, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente representados por los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.080 y abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.262.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 176.286, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 8, Edificio Yandal, planta baja, local N° 06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfonos 0416-7549238 y 0254-2310994 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, actualmente plaza de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “G/B. Juan Gómez”, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0254-8813686, residenciado en el municipio Yumare, sector la siete, calle principal, Barrio “El Esfuerzo”, casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro, San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…En fecha ocho (08) de mayo del año 2015, el ciudadano CORONEL MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, interpone una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de San Felipe, estado Yaracuy, por la sustracción de una pistola de uso personal, marca: S&W, calibre: 9MM, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 MM, marca: CAVIM, dicho armamento le fue otorgado por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), la cual se encontraba en su habitación ubicada en el (C.I.E.S.C.) “Campo Aéreo Coronel Veroes”, San Felipe, estado Yaracuy el mismo manifestó que había sido sustraída por sujetos desconocidos, razón por la cual los detectives HARLY GALLARDO y ERNESTO GARCIA, adscritos a la citada delegación policial, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del (C.I.E.S.C.) “Campo Aéreo Coronel Veroes” de San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad de dar con la ubicación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO SUAREZ LADINO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, una vez ubicados los mismos e identificados por la comisión en virtud de la citada investigación policial iniciada por denuncia, los trasladaron hasta las instalaciones la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de San Felipe, estado Yaracuy, una vez estando en la oficina de la citada delegación los descritos detectives procedieron a hacerle referencia a la sustracción de una pistola, marca: S&W, calibre: 9MM, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 MM, marca: CAVIM, ante lo cual los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO SUAREZ LADINO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, libre de apremio y coacción manifestaron efectivamente haber sustraído lo antes indicado de la habitación de unos oficiales superiores; acotando el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, que el arma tipo: pistola, marca: S&W, calibre: 9MM, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, había sido trasladada hasta la vivienda de su progenitora del ciudadano SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, la cual está ubicada en el caserío San Ramón, calle 05 de julio, casa número 07, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, la cual tenían destinado comercializarla, lo que hace presumir a éste Ministerio Público Militar, que para el momento de la perpetración del hecho aquí investigado fue autor y participe en la ejecución del mismo. Posteriormente, en razón de lo antes expuesto la comisión antes nombrada, en compañía de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la progenitora del ciudadano de tropa alistada antes nombrado e identificado en actas, estando en dicha residencia de manera voluntaria le dieron acceso a la comisión guiándolos hasta una de las habitaciones de la casa, donde específicamente en el interior de una gaveta de un escaparate se encontraba ocultada el arma solicitada tipo: pistola, marca: S&W, calibre: 9MM, serial: TZH7243, con su respectivo cargador. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a notificar al fiscal de guardia de la Circunscripción Judicial de San Felipe estado Yaracuy, donde en fecha domingo diez (10) de mayo del año 2.015, se realizó audiencia de presentación en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control número 04, de la Circunscripción Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, donde se decidió declinar la competencia para que conociera el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto estado Lara…”.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra la ciudadana PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de los hechos anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 (último aparte), 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, presuntamente incursos en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNA PISTOLA, MARCA: S&W, CALIBRE: 9MM, SERIAL: TZH7243, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CAJA DE 25 BALAS, CALIBRE: 9 MM, MARCA: CAVIM) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal 4) Se realice en la audiencia la individualización de los ciudadanos plenamente identificados, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se les informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNA PISTOLA, MARCA: S&W, CALIBRE: 9MM, SERIAL: TZH7243, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CAJA DE 25 BALAS, CALIBRE: 9 MM, MARCA: CAVIM) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1° en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales de 1° 6° 10° 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. En este punto el ciudadano Juez solicitó al alguacilazgo que fueran retirados de la sala de audiencia los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, por cuanto en su condición de superiores del imputado SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA pudieren influir en la declaración de éste, el mismo incontinentemente, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, eso sucedió un martes de la semana pasada, en la compañía, ellos siempre van a buscar Tropas Alistadas para hacer mantenimiento en cualquier unidad del campo aéreo, el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA fue a buscar soldados a mí y a un compañero mío, hicimos mantenimiento rápido en el C.I.E.S.CO., el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA me dice vamos para que me apoyes en el mantenimiento de mi habitación él se saca una pistola de la cintura y la mete debajo de su cama yo estaba con mi curso Carlos Osorio, mi sargento nos dice mosca no la dejen ver, mi compañero y yo la sacamos y mi compañero me tomo una foto con la pistola, al rato nos buscó mi sargento y salimos a formación para comer, no supe más de la pistola, al otro día estaba en la prevención de guardia y llegó una comisión y me quitaron el celular mío y vieron la fotos y allí me detuvieron y empezó la averiguación. Es todo”.

Incontinentemente, el Juez le cedió el derecho a la Fiscal Militar Décimo Tercera con competencia Nacional ciudadana PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA: Primera pregunta: ¿Diga usted cuales fueron el motivo y las razones porque traslado dicha pistola para su casa? respondiendo: “No traslade nada”. Cesaron las preguntas por parte de la representante de la Fiscalía Militar, inmediatamente, el Juez Militar Séptimo de Control realizó el correspondiente interrogatorio al ciudadano: SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA: Primera pregunta: ¿Diga usted si el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA le ofreció precio o recompensa por esa pistola? respondiendo: “Pensaba que era de él”; segunda pregunta: ¿Lo acompaño para guardarla? respondiendo: “No”; tercera pregunta: ¿Diga usted, si fue amenazado por los Sargentos Primeros? respondiendo: “No”. Es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho a la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA: primera pregunta: ¿conoce usted el sitio donde fue encontrada la pistola? respondiendo: “No”; segunda pregunta: ¿Ha cumplido otras órdenes del Sargento Hernández? respondiendo: “No”; tercera pregunta: ¿Diga usted su dirección exacta? respondiendo: “Yumare Manuel Monje la 7 calle principal, sector barrio el esfuerzo” ; cuarta pregunta: ¿Salió de la unidad en la semana de ser aprehendido? respondiendo: “No”; quinta pregunta: ¿Desde cuándo no sale de permiso? respondiendo: “Venia llegando de permiso el lunes y el martes me fue a buscar el Sargento Hernández”. Es todo”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensora Pública Militar.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar ordenó la salida del SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA y solicitó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, el Juez se dirige al imputado de autos, antes identificado y pregunta ¿si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondió “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. En este estado el Juez ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos, quien expuso:

“El día lunes estaba en mi habitación y busqué a mi compañero el Sargento Hernández y le pregunté si vamos a cenar fuimos a dar una revista, pasamos por el frente de la habitación número cinco (05) la cual estaba abierta tocamos para ver si estaba mi Coronel Marín, entramos y vi normal allí en la habitación vi el arma debajo de una almilla en la gaveta, le dije a mi compañero Hernández no la agarremos porque nos vamos a meter en problemas, el viernes de esa misma semana mi jefe comenta en reunión que se perdió un armamento en la unidad, le preguntó a mi compañero si él la tomó y me dijo que sí, el viernes nos quedamos para el interrogatorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) nos dijeron que nos fuéramos, luego nos detiene el oficial de día, y me dice que nos está buscando en DIM, nos llevan al C.I.C.P.C., me quitaron el celular y las llaves de la habitación, llega un funcionario y me dice vete que no tienes nada que ver, luego yo llamo al oficial de día y me dice vete para tu casa o te vienes para el C.I.E.S.C., el oficial de día me dice que me regrese al C.I.C.P.C. y el funcionario del C.I.C.P.C. me dice dónde estabas tú y me dice que donde está la pistola le dije no se dé que me hablas, entonces me esposaron y me amenazaron con ponerme una bolsa hasta hoy que estoy aquí a un no sé nada. Es todo.”

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho a la Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional ciudadana PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO: primera pregunta: ¿Diga usted porque motivo entraron a la habitación de su superior y sacaron el armamento de su superior y se lo entregaron al soldado? respondiendo: “Entramos y vimos la pistola y no la agarramos le dije a mi curso que eso nos metía en problemas”; segunda pregunta: ¿Diga usted si el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA se encontraba de servicio? respondiendo: “Si” ; tercera pregunta: ¿Diga usted en qué momento estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), manifestaron que efectivamente habían tomado la pistola y la llevaron a la casa del soldado? respondiendo: “No sé de qué me está hablando”; cuarta pregunta: ¿Cuando te detuvieron leyeron los derechos del imputado? respondiendo: “Sí, yo la firme porque me dijeron firma aquí”. Es todo.”

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a los Defensores Privados en la persona del abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO: primera pregunta: ¿Diga usted sí llegaron a sustraer un objeto el día lunes en la noche de la habitación de su superior? respondiendo: “Tome una navaja que estaba en el piso y la llevé a mi habitación”; segunda pregunta: ¿Diga usted cuando se entera y a qué hora de la sustracción del arma de la habitación de su superior? respondiendo: “El día viernes ante pasado a las 09:00 am, cuando mi jefe hizo el comentario en una reunión allí me enteré”; tercera pregunta: ¿Qué le expresó a su compañero al momento de ver el arma en la habitación del Coronel.? respondiendo: “Él dijo llevémonosla y le dije no chamo deja eso allí nos vamos a meter en problemas, allí no había ningún soldado”; cuarta pregunta: ¿Sabe usted cómo o dónde fue ubicada el arma de fuego? respondiendo: “La verdad me enteré el día viernes de lo sucedido”; quinta pregunta: ¿informe al Tribunal a qué hora fue detenido? respondiendo: “Entre la 01:30 y 02:00 de la tarde funcionarios del DIM me llevaron al C.I.C.P.C.”; sexta pregunta: ¿Los funcionarios del DIM le leyeron sus derechos contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)? respondiendo: “No”; séptima pregunta: ¿Diga usted a qué hora le dieron para firmar los documentos en el C.I.C.P.C.? respondiendo: “No se la hora, estaba en un calabozo, firme donde estaban ustedes y donde colocaron las huellas”; octava pregunta: ¿Diga su nombre completo? respondiendo: “Carlos Javier Suarez Ladino”; novena pregunta: ¿Leyó completo la hoja? respondiendo: “No me dejaron”, Es todo.” Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Privada. Seguidamente el Juez Militar procede a interrogar al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO: primera pregunta: ¿Diga usted en compañía de quien ingresó a la habitación número cinco (05)? Respondiendo: “Con mi compañero el Sargento Primero Hernández”; segunda pregunta: ¿Diga usted la hora y por que ingresaron a la referida habitación? respondiendo: “Como a las 08:30 o 09:00 pm cuando ingresé el lunes, estábamos pasando revista, vimos la luz encendida, la puerta abierta y nos acercamos”; tercera pregunta: ¿Porque no buscaron al Coronel? respondiendo: “Porque la habitación estaba abierta y no tenía intención de llevarme la pistola”; cuarta pregunta: ¿Dónde vio el armamento? respondiendo: “A mano derecha entrando en una gaveta” ; quinta pregunta: ¿Cómo estaba esa gaveta? respondiendo: “La gaveta estaba abierta como una cuarta y se veía la pistola” ; sexta pregunta: ¿Qué pasó cuando entraron a la habitación? respondiendo: “Entramos y vimos la ropa le dije no agarres esa pistola nos vamos a meter en peo”; séptima pregunta: ¿Diga usted si estaba de guardia ese día? respondiendo: “No estaba de guardia, yo pernocto en la unidad”; octava pregunta: ¿Diga usted porque no informó a sus superiores del arma? respondiendo: “No informe, porque el Coronel no estaba allí, se me paso por alto”; novena pregunta: ¿Comentó a su compañero ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA que no agarrara esa arma? respondiendo: “Él me dijo vamos a llevarla y le dije deja esa pistola allí nos vamos a meter en peo”; décima pregunta: ¿Qué te dijo exactamente? respondiendo: “Curso vamos a llevarla”, décima primera pregunta: ¿Para qué se la quería llevar? respondiendo: “Desconozco”, décima segunda pregunta: ¿Le pasaste la novedad a algún oficial? respondiendo: “No señor Juez”. Cesaron las preguntas por parte del Juez Militar.

Seguidamente el Juez ordena el ingreso del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, se dirige al imputado de autos, antes identificado y pregunta ¿si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondió “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. En este estado el Juez ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. El imputado de autos expone:

“El día lunes estaba de guardia no recuerdo la fecha, estaba pasando revista y vimos mi compañero y yo la puerta de la habitación número cinco (05) abierta, encontramos una pistola y una navaja allí dentro, el día martes entre a la habitación y saqué la pistola, me la llevé para mi habitación y le dije a los soldados que hicieran mantenimiento en mi habitación y consiguieron la pistola y se tomaron fotos con la pistola, luego me la lleve para mi casa, luego supe en la reunión del viernes que la estaban buscando y ese viernes funcionarios del DIM me trasladaron al C.I.C.P.C. Es todo”.

Incontinentemente, el Juez le cedió el derecho a la Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional ciudadana PRIMER TENIENTE KARELUS NUÑEZ PUERTA a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano: SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA: primera pregunta: ¿Diga usted si estaba de servicio? respondiendo: “Si”; segunda pregunta: ¿En ese momento usted y su compañero sacaron la pistola? respondiendo: “No el saco una navaja, yo saque la pistola el martes en la mañana”; tercera pregunta: ¿Por qué se la llevó? respondiendo: “Porque estaba allí, si fuera de la FANB debía estar en un parque, yo dije en el C.I.C.P.C. yo la tengo”; cuarta pregunta: ¿Si estaba de servicio y la puerta abierta y vio la pistola porque no informó? respondiendo: “Sacamos la navaja y al entregar servicio el martes a las 0900 de la mañana, se me olvidó y me la lleve a las 0500 de la tarde para mi casa”. Es todo.” Cesaron las preguntas por parte del Fiscal Militar, inmediatamente, el Juez le cedió el derecho a la Defensa Privada a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano: SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA: primera pregunta: ¿ A qué hora, día y fecha sacó la pistola de la habitación número cinco (05)? respondiendo: “Martes como a las 0530 am”; segunda pregunta: ¿El martes 0530 entró solo o acompañado? respondiendo: “Solo”; tercera pregunta: ¿Tenía conocimiento de alguna otra persona que iba a entrar a la habitación número cinco (05) el día martes? respondiendo: “No”; cuarta pregunta: ¿Manifestó a algún soldado que vendería el armamento que había sustraído? respondiendo: “No”; quinta pregunta: ¿Acompañó al soldado Salas a la casa de la progenitora de éste? respondiendo: “A los soldados no le dan permiso como a los profesionales”; sexta pregunta: ¿Llevaron ustedes el armamento a la residencia del soldado antes señalado? respondiendo: “No”; séptima pregunta: ¿Llevó usted ese armamento a que sitio? respondiendo: “A mi casa”; octava pregunta: ¿Donde fue ubicada la pistola? respondiendo: “En un escaparate dentro de un bolso del segundo cuarto”; novena pregunta: ¿En qué fecha fue aprendido? respondiendo: “Viernes entre la 0130 y las 0200 de la tarde por funcionarios del DIM”; décima pregunta: ¿Le fueron leídos sus derechos? respondiendo: “No”; décima primera pregunta: ¿Llegó a firmar algún documento en el C.I.C.P.C.? respondiendo: “No las huellas y el acta nada más”; décima segunda pregunta: ¿Leyó los documentos que firmaron en el C.I.C.P.C.? respondiendo: “No”; décima tercera pregunta: ¿Cuando le informa al Sargento Primero Suarez que había sustraído el arma? respondiendo: “El viernes”; décima cuarta pregunta: ¿Le informó posterior a su compañero? respondiendo: “Sí”. Es todo”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Privada. Inmediatamente tomo la palabra el Juez procediendo a realizar el correspondiente interrogatorio al ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA: primera pregunta: ¿Diga usted estaba de guardia? respondiendo: “Si”; segunda pregunta: ¿Se desplazó hacia la habitación del Coronel? respondiendo: “En la noche”; tercera pregunta: ¿Donde observo el arma? respondiendo: “Estaba en una gaveta Suarez sacó una navaja y trancamos la habitación”; cuarta pregunta: ¿Pasó la novedad? respondiendo: “No”; quinta pregunta: ¿Le dijo al Soldado Salas? respondiendo: “No le dije al Soldado Osorio y al Soldado Salas que estuvieran pendiente con eso allí y se tomaron fotos con el arma.”, es todo. Cesaron las preguntas por parte del Juez Militar.

Consecutivamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del CORONEL MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, a continuación expone:

“El arma me la otorga el D.A.E.X., era administrador de una unidad, no existía el pago electrónico para la tropa alistada en esa fecha, solo el pago directo desde el banco a la unidad, por eso el Comandante en esa época, solicitó un arma que no fuera de reglamento, para garantizar la seguridad y el traslado del pago, el jueves en mi habitación busque una almilla la cual cubría la pistola y no la vi luego busque por toda la habitación, no la encontré y llamé a mi compañero al Coronel Martínez Mora, porque compartimos habitación, y me dijo yo no he ido para allá, a lo cual le manifesté que su cama estaba destendida, pase toda la noche buscando el arma, al otro día como entre las 0800 y las 0900 de la mañana me presenté al segundo comandante, él llamó al C.I.C.P.C., estos hicieron pesquisas y preguntaron por los que sirvieron el día anterior, luego vamos al C.I.C.P.C. a colocar la denuncia, buscaron a Suarez y a Hernández y a un soldado que tenía una foto con un arma, yo como víctima, veo que se ha violando la Disciplina la Obediencia y la Subordinación de nuestra institución armada así como las normas legales y constitucionales que nos rigen, de igual manera la moral y ética militar esta por el piso, pido hacer justicia que caiga todo el peso de la ley en la sustracción del arma de fuego. Es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Primer Teniente BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, Defensora Pública Militar del imputado SOLDADO SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, quien manifestó:

“Buenas noches a todos los presentes, rechazo en su totalidad la solicitud fiscal no existen razones de hecho ni de derecho contra mi defendido, en tal sentido, nos encontramos en un hecho punible repudiable pero no es menos cierto que las actuaciones de los órganos auxiliares no señala como responsable a mi defendido, me llama la atención ya que existe contradicción en las actuaciones de la detective Harley cuando manifiesta que el armamento fue sacado de la unidad y llevado a la casa de mi defendido, manifiesta el traslado a la casa del ciudadano tal y como se aprecia en los folios veintisiete (27), veinte (20) y veintiuno (21) sin embargo, se encontró el arma en la casa del Sargento Hernández, lo cual viola todos los principios que rigen el proceso, como la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia. Impugno el procedimiento y las actas policiales, debido a que nos permite dudar de la investigación realizada, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido o una medida menos gravosa, finalmente solicito la copia en cada uno de sus folios de la presente causa. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de confianza de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, a fin de realizar y explanar la defensa técnica de sus representados iniciando el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, antes identificado quien expuso:

“Buenas noches a todos, en cuanto a Hernández, no tengo oposición al tipo penal impuesto, pero si me opongo a que el arma pertenezca a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.), no es de la F.A.N.B., por cuanto el artículo 44 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, las armas orgánicas de los funcionarios deben estar debidamente marcadas con nomenclatura de la F.A.N.B. por ello no es arma de la F.A.N.B. es un arma de tipo personal, por cuanto la víctima no es el estado es el Coronel, si fuere el estado estaría el representante de la institución al cual está asignado y no puede ser usada en las funciones militares, debe ser usada únicamente para el servicio de la nación y de las personas, se aprecia que no tiene nomeclatura, por cuanto es de carácter personal por cuanto tiene porte, no puede ser usada para el servicio, solo las armas militares pueden ser empleadas para el servicio, lo cual la extrae del delito de sustracción de efectos de la F.A.N.B., aceptamos a que se ventile por la institución militar, sin embargo no es flagrante, es un ocultamiento de arma de fuego aceptamos la jurisdicción penal militar, pero nos oponemos a la imputación, debido a que existe un vicio de nulidad absoluta no constan con la cadena de custodia en ningún lado del dossier, para efectos del derecho no es lo que se sepa es lo el Ministerio Público demuestre, lo cual violenta el artículo 187 y solicito que el tribunal se pronuncie en relación a la cadena de custodia por cuanto si no hay evidencia no hay delito, por lo antes expuesto solicito la nulidad por violentar el contenido del artículo 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución Nacional de la República Boliviana de Venezuela relativos al debido proceso, en tal sentido, si no es tomado en cuenta se deja en indefensión a mis patrocinados, de conformidad con el 154 y siguientes del C.O.P.P., esta representación se opone en toda y cada una de las partes de la solicitud de la Fiscalía Militar y solicita la libertad plena de mis patrocinado por cuanto no son licitas las pruebas incoadas en su contra y solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo”,

Incontinentemente, el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra al ciudadano Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, el cual manifestó:

“Buenas noches, a todos los colegas, me opongo a la imputación fiscal basado en que los hechos narrados son falsos porque no están sustentados por la investigación llevada por C.I.C.P.C. San Felipe, el Ministerio Público informa que la pistola fue llevada para la casa de la mama del Soldado Salas, si embargo de las actuaciones de la detención se desprende que fueron a la casa de SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA no de Salas, por lo tanto los hechos imputados son falsos, lo que implica una nulidad absoluta según el artículo 154 y siguientes del C.O.P.P, más aún es una obligación de conformidad con la ley del Ministerio Público y criterio de la sala constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) la individualización de los hechos y de las personas, y generalizarlos como autores de un delito que es grave también falta al deber del Ministerio Público contemplado en el artículo 285 de la Constitución Nacional en sus numerales 1, 2 y 3, la sustracción se realizó el 05 de mayo de 2015 y es desde el hecho que se debe tomar en cuenta para la calificación de la flagrancia siendo así que para la presentación ante la jurisdicción ordinaria en el estado Yaracuy habían transcurrido, más de seis (06) días lo que implica que no hay flagrancia en el delito de sustracción, existen graves violaciones al debido proceso y a los derechos de mis representados SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, pues sin orden judicial fueron aprendidos y el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA fue trasladado hasta su residencia sin orden judicial sin la asistencia de un defensor, ni el conocimiento de un fiscal ordinario o militar, esto implica coacción, grave para una investigación de carácter penal porqué violenta garantías constitucionales que no pueden salvaguardarse bajo ningún pretexto como las previstas en el artículo 44 de la Constitución Nacional como lo es privación judicial de la libertad o la aprehensión en flagrancia, así mismo existe violación de domicilio debido a que sin orden judicial y ni siquiera fiscal se ingresó a ese hogar, es deber del tribunal controlar el ejercicio de las garantías constitucionales; de nuestros patrocinados pues ni siquiera sus derechos fueron impuestos debidamente, y no fue la defensa si no el Ministerio Público quien pregunta si le fueron leídos sus derechos fundamentales, nos percatamos que dice CARLOS SUAREZ SANDIO, nombre que no es el correcto, en este sentido no corresponde al Ministerio Público subsanarlo, debido a que según el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, no existe presunción razonable peligro de fuga según los artículos 237 y 238 del C.O.P.P., en relación al arraigo al país son funcionarios de baja jerarquía con domicilio conocido, las actuaciones ya fueron realizadas, por ello mal pueden obstaculizar el proceso y la pena que puede llegarse a imponer debe ser igual o superior a diez años, por cuando el término medio es de cinco (05) años según el artículo 237 parágrafo 1°, en cuanto al peligro de obstaculización, son funcionarios ellos y todos los testigos mal pueden entorpecerlos, en cuanto a la adecuación de los hechos y a las actuaciones procesales, es necesario hablar de la declaración rendida en la pregunta 11 a su respuesta de a quién pertenece el armamento sustraído el Coronel dice es de mi persona, es de uso personal explica más adelante, esto afianza la tesis de la defensa que el arma pertenece a la víctima más no a la F.A.N.B., ya que, la presunción de la propiedad de las armas del F.A.N.B. y del estado, todas las personas que sustraen armas personales debieran ser procesadas por los Tribunales Militares, ley para el desarme y control de armas y municiones, no existe solicitud de declaración en el estado Acarigua el día 08 de mayo de 2015, siendo la jurisdicción de dos estados de diferencia no sabemos de dónde salió, en las actuaciones para demostrar que el arma es del Coronel Marín, el Ministerio Público y los funcionarios consignaron copia del porte 1012303 según folio catorce (14), esto determina la propiedad del bien, estas aseveraciones es para la adecuación al delito de hurto según los artículos 451 y 453 del Código Penal, así como el artículo 123 en su numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar (C.O.J.M.) manteniendo este tribunal la jurisdicción y competencia del caso; solicito que en caso de que no se acuerden las solicitudes de nulidades de esta defensa unas medias menos gravosa a favor de nuestros patrocinados en base al artículo 592 C.O.J.M. y 517 C.O.P.P., solicito que se aplique el procedimiento especial para delitos menos graves por cuanto diferentes tribunales militares de control han acogido este procedimiento en forma reiterada con ello hemos querido ilustrar a este Tribunal Militar que para mantener una jurisprudencia estable dentro de los Tribunales Militares y una seguridad jurídica. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En fecha (10) de mayo de 2015 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declinó la competencia al Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, al considerar que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “G/B. Juan Gómez” ubicada en San Felipe, estado Yaracuy y por cuanto además uno de los objetos involucrados en el hecho es un arma de fuego que pudiera ser considerada de guerra, en lo que determine la jurisdicción militar, tomando en cuenta también que las tres personas detenidas forman parte y son funcionarios activos del Ejército Bolivariano con funciones propias y sujetos a normas especiales de acuerdo a la naturaleza de su servicio, razón por la cual estimó necesario DECLINAR LA COMPETENCIA A LA JURISIDICCION PENAL MILITAR, de conformidad con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha diez (10) de mayo de 2015 y la petición formulada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta Jurisdicción, en relación a que sea acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere al tipo penal definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (específicamente de una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: tzh7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM), según constancia de asignación de arma emanada por la Dirección General de Armas y Explosivos (D.A.E.X.), constituye un bien nacional activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, delito este previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales de 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales los imputados de autos arribaron a esta fase del proceso, en tal sentido, es imperante indicar que en fecha 08 de mayo de 2015 a las 08:00 horas de la mañana entregó servicio el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2015 a la 01:40 de la tarde comparece ante la sede del C.I.C.P.C. Sub delegación del estado Yaracuy, el ciudadano CORONEL MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, a los fines de interponer la respectiva denuncia ante la sustracción de la pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, tal y como se aprecia en al folio doce (12) de la presente causa, ese mismo día en horas de la tarde salió una comisión de la sede del C.I.C.P.C. Sub delegación del estado Yaracuy, dirigida por el Detective Harly Gallardo, adscrito a ese cuerpo detectivesco, la cual se apersonaron en el “Campo Aéreo Coronel Veroes”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de efectuar el levantamiento del lugar de los sucesos quedando fijada a las 02:30 horas de la tarde, según riela al folio veinte (20).

Continuando en este orden de ideas, los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, fueron llamados a la prevención de esa unidad, según riela al folio veintisiete (27) de la presente causa, lugar en el que los funcionarios adscritos a la comisión antes mencionada, interrogaron a los imputados de autos sobre los hechos de la sustracción del arma de fuego antes mencionada, a lo cual libre de toda coacciona estos procedieron a narrar los hechos sucedidos, momento en el cual el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, admite que él sustrajo la referida arma de la habitación de los oficiales superiores en compañía del SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO y posteriormente entregada al SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, continuando en este orden de ideas, los miembros de la comisión del cuerpo detectivesco, procedieron de inmediato a su aprehensión y a efectuar la lectura de los derechos de los imputados según consta en los folios treinta (30) al treinta y dos (32). Asimismo, inmediatamente se efectuó un traslado hasta la residencia del SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, ubicada en el caserío San Román, calle 05 de Julio, casa N° 07, municipio Bruzual del estado Yaracuy, sitio en el que fue encontrado el arma sustraída y perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, área en la que de conformidad con el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la elaboración de la respectiva acta, como se lee en el folio treinta y nueve (39).

En este sentido, los funcionarios actuantes procedieron a notificar al fiscal de guardia de la Circunscripción Judicial de San Felipe estado Yaracuy, donde en fecha domingo diez (10) de mayo del año 2015, se realizó audiencia de presentación en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control número 04, de la Circunscripción Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, donde se decidió declinar la competencia para que conociera el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto estado Lara, razón por la cual este Tribunal convocó a audiencia especial de presentación para el 14 de mayo de 2015 a las 05:30 de la tarde, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal, que la aprehensión ejecutada en fecha 08 de mayo de 2015, en la persona de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, sea declarada como flagrante, en tal sentido, es conveniente señalar el criterio que maneja el máximo Tribunal de la República con respecto al delito flagrante, en consecuencia, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”.

De igual forma, el autor Florian Eugenio en su obra “De las Pruebas Penales”, ha señalado la existencia de tres tipos de flagrancia, dentro de los cuales destaca la flagrancia presunta a posteriori, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.

En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, ut supra identificados, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación policial que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados anteriormente señalados, pues al momento de la detención al ser informados por los funcionarios policiales en relación a la sustracción de un arma de fuego del dormitorio de sus superiores, manifestaron, sin ningún tipo de coacción y apremio, que efectivamente ingresaron a las áreas del dormitorio de su superior y sustrajeron lo antes mencionado, acotando el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, que el arma de fuego fue trasladada en compañía del ciudadano SALAS ESPINOZA RAINER DAVID, hasta la residencia de su progenitora, ubicada en el caserío San Román, calle 05 de Julio, casa N° 07, municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada, una vez allí y en compañía de los imputados antes mencionados, se les permitió voluntariamente y libre de toda coacción el acceso a la referida morada, siendo guiados por el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA hasta una de las habitaciones, señalando el mismo una gaveta que forma parte de un escaparate, por lo que procedieron a revisar su interior, encontrando así el arma de fuego plenamente identificada, aunado a esta circunstancia se añade el hecho de que al efectuar la inspección corporal del ciudadano SUAREZ LADINO CARLOS JAVIER por los funcionarios policiales, le fue encontrada en el bolsillo izquierdo de su pantalón, una navaja multiuso de color gris, marca LOBSTER, la cual había sido señalada como sustraída de la habitación del ciudadano CORONEL MOISÉS MARÍN, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, víctima en la presente causa, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia de los tres imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad.

SEGUNDO: En relación a la solicitud interpuesta por parte de los ciudadanos abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.080 y abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.262.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 176.286, en relación a la nulidad de las actuaciones fundamentada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los acusados de autos. Observa este Juzgador que la aprehensión fue realizada en flagrancia ajustada a derecho. De allí que en fecha 08 de mayo de 2015 y dentro del lapso de ley correspondiente fue puesto a orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control número 04, de la Circunscripción Judicial de San Felipe estado Yaracuy quien declinó la competencia a favor de este órgano jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. Igualmente el artículo 234 de la norma adjetiva penal define la aprehensión en flagrancia. Así el autor Ciro Fernando Carmelingo, en su libro Derecho Procesal Penal indica: “La aprehensión en flagrancia, tiene su carácter excepcional sobre derechos constitucionales como lo son la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, la flagrancia entonces en su forma más estricta se refiere a la detención de una persona en el propio momento en que está cometiendo un hecho punible o lo acaba de cometer, se está ejecutando o se acaba de ejecutar la acción criminal y cuando es sorprendido con objetos que lo hagan presumir que es responsable o participó en estos”.

Por otra parte, la Sala Penal del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indicó:

“…La aprehensión en flagrancia descrita no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el tribunal de control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…”.

La vigencia de la flagrancia tiene un doble propósito; primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; y segundo asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, se excluye los delitos de acción privada y los de acción pública que estén reprimidos solo a penas de inhabilitación o multas, nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia: a) la Flagrancia Real: consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito bien porque lo haya consumado o resulte frustrado o desistido y b) la cuasi flagrancia o ex post facto: que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no lo haya perdido de vista.

En efecto la doctrina, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, el delito flagrante según lo señalado en el artículo 373 ejusdem, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto la autoridad como los particulares puedan detener al autor sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) El juzgamiento de un delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44 numeral 1 constitucional, se infiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, delito Flagrante como estado probatorio, Revista de derecho probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

En base a esta solicitud de la defensa, se le recuerda el contenido de la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, la cual estableció:

“...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme a los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario…”.

Este despacho Judicial reitera que la aprehensión de los imputados se realizó de manera flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas la presente decisión. Sin embargo a criterio de quien aquí decide, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal de los imputados de autos, “… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra” (Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES 11/08/08 Exp. C08-96. Sentencia Nº 457).

De allí que este Despacho Judicial, se pronunció en la audiencia oral de presentación, en relación a ello y estimó que efectivamente la aprehensión fue flagrante, no se produce la presunta violación de los derechos constitucionales por parte del órgano aprehensor, ni tampoco ocasiona la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes a la misma, tal y como lo quiere hacer ver la defensa técnica, quien solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones.

Es importante señalar que en la audiencia de presentación, se procedió a juramentar a los ciudadanos abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.080 y abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-16.262.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 176.286, con domicilio procesal en la calle 12, con avenida 8, Edificio Yandal, planta baja, local N° 06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfonos 0416-7549238 y 0254-2310994, a los fines de que ejercieran la defensa de sus patrocinados SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO en la presente causa, concediendo este despacho judicial un receso en la sala de audiencia de una hora a los fines de que los referidos profesionales del derecho se impusieran de las actas procesales, garantizando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 44 y 49 de la norma Constitucional.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio fijado en la sentencia 643 expediente 01-1875 de la Sala Constitucional, de fecha 26 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas señala:

“En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.
Continua señalando la sala:
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”

En el presente caso, como ha quedado demostrado en actas, los imputados de autos se le ha garantizado en todo momento el acceso a la tutela judicial efectiva, se le ha respetado el debido proceso y se le ha facilitado el derecho a la defensa, así como, el proceso se ha llevado de acuerdo a los lapsos de Ley. Así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 08 de mayo de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 08 de mayo de 2015 en las instalaciones en el “Campo Aéreo Coronel Veroes”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, específicamente en la habitación asignada al ciudadano CORONEL MOISES MARIN.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado tal como ocurre en el presente caso, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de denuncia formulada por el ciudadano CORONEL MOISÉS MARÍN, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, víctima en la presente causa, donde narra las circunstancias en la que ocurrieron los hechos riela al folio doce (12) de la presente causa; 2) Acta de entrevista formulada al ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SUAREZ, en calidad de testigo, la cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, quien manifestó que al encontrase efectuando labores de mantenimiento en el área de los dormitorios, el Sargento Primero Hernández, en compañía del Sargento Primero Suarez y su compañero Soldado Rainer Salas, le pidieron que entrara al dormitorio, una vez allí el Sargento Primero Hernández, le dice que mire lo que habían coronado y le muestra una pistola marca Smith and Wesson, calibre 9 milímetros de color negro, pidiéndole que la negociara en ocho mil bolívares (Bs. 8.000°°), que si sabía de alguien que estuviera interesado les avisara para luego repartir el dinero, advirtiéndole que tuviera cuidado en decir algo porque de lo contrario ellos mismos lo matarían, posteriormente en su presencia el Sargento Primero Hernández se guardó el arma en la cintura y preguntó que donde la encaletarian (esconderían), manifestando el Sargento Primero Hernández que la llevaría hasta casa de su madre y así no tendrían inconvenientes; 3) Acta de investigación penal, de fecha 08 de mayo de 2015, levantada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, detective HARLY GALLARDO y detective ERNESTO GARCIA, donde consta expresamente la declaración contundente de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, quienes sin ningún tipo de coacción o apremio manifestaron haber ingresado al dormitorio de sus superiores sustrayendo el arma de fuego, de igual forma se desprende de la citada acta, declaración efectuada por el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, quien manifestó que el arma de fuego fue trasladada en compañía del ciudadano RAINER DAVID SALAS ESPINOZA, hasta la residencia de su progenitora, para posteriormente comercializarla, ante tal circunstancia se trasladaron los efectivos policiales a la morada del ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA en compañía de su persona y del ciudadano RAINER DAVID SALAS ESPINOZA, una vez en el lugar el ciudadano ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, autorizó voluntariamente y libre de toda coacción el ingreso de los funcionarios a su morada, guiándoles hasta una de las habitaciones, señalando una de las gavetas de un escaparate donde efectivamente se encontró el arma de fuego; 4) Lectura de los derechos de los imputados, debidamente suscritas por los imputados ut supra señalados; 5) Copia de la asignación del arma de fuego marca: smith & wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243 al ciudadano Coronel Marín Velásquez Moisés Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.725 por parte de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), la cual riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa y donde se evidencia que la misma es un bien Nacional activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción concatenados con las declaraciones rendidas en audiencia de presentación para estimar que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, han sido presuntamente autores o participes en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente de una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales de 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales de 1, 6, 10, 13, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, podría exceder de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que afecta no solo a la Fuerza Armada como Institución, sino también a la población venezolana, por tratarse de un tema de seguridad nacional.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas. De igual manera, se observa del acta policial que los procesados manifestaron desde un principio una actitud claramente hostil contra uno de los testigos de la presente causa quien además es subalterno de los mismos, al amenazarlo de muerte en caso de aportar alguna información en relación a la investigación, lo que podría traducirse en un evidente peligro de obstaculización por parte de los imputados de autos.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO, titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numeral de 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar ajustada a derecho. Así se decide.

CUARTO: En relación a la solicitud argüida por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS en favor de sus patrocinados SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO en relación a que el arma no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.), e invoca el contenido del artículo 44 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobre la cual el referido profesional del derecho expuso: “las armas orgánicas de los funcionarios deben estar debidamente marcadas con nomenclatura de la F.A.N.B. por ello no es arma de la F.A.N.B. es un arma de tipo personal, por cuanto la víctima no es el Estado es el CORONEL MOISÉS JESÚS MARÍN VELÁZQUEZ”, en este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 en su numeral 1 de la referida norma in comento, el cual a la letra pauta:

Armas de fuego
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
1. Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpo de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.(negrillas de este tribunal)

Sobre la base de la norma ut supra transcrita es oportuno señalar que la referida arma de fuego está contemplada dentro de los supuestos de ley establecidos como armas de fuego pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Continuando en este orden de ideas el artículo 44 de la mencionada norma, citada por la defensa técnica de los tropas profesionales antes identificados, es imperante realizar un examen exhaustivo de la referida regla, el cual a la letra pauta:
Marcaje de armas Orgánicas
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcada con la nomeclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Se logra apreciar que la norma antes señalada, no hace referencia alguna a las armas empleadas por la F.A.N.B., sino a los cuerpos de policía o quienes ejerzan sus funciones debidamente autorizados por el Estado, en tal sentido, la solicitud formulada por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, a favor de su patrocinado, en relación al cambio de precalificación jurídica por los delitos de hurto, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 451, 470 y 274 todos del Código Penal Venezolano, se aparta de los hechos valorados por este Tribunal en funciones de control, de igual forma esa defensa técnica no logró demostrar que la conducta desarrollada por los imputados de autos se encuentran tipificados dentro de los supuestos de ley contemplados en la norma invocada en favor de sus representados.

En cuanto a la precalificación jurídica observa este Tribunal Militar que en virtud de la presunción razonable en relación a la sustracción de una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, la cual según constancia de asignación de arma emanada por la Dirección General de Armas y Explosivos (D.A.E.X.) asignada al ciudadano CORONEL MARÍN VELÁZQUEZ MOISÉS JESÚS, plaza de Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy según riela al folio cincuenta y cuatro de la presente causa copia fotostática simple de la hoja de asignación de arma N° DAAS-9442 de fecha 23-02-15 suscrita por el ciudadano General de Brigada Carlos José Alexander Armas López, Director General de Armas y Explosivos, en el que se lee: “NOTA: Esta Arma constituye un bien nacional táctico. No podrá ser traspasada ni vendida y será devuelta a solicitud de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.” (negrillas y subrayado de este tribunal), arma que fue localizada en la casa de la progenitora del SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, ubicada en el caserío San Román, calle 05 de Julio, casa N° 07, municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se aprecia en el acta de investigación policial que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa.

Del mismo modo es oportuno traer a colación la definición de la palabra “táctico” según el Diccionario de Términos Militares y Asociados del Ejército de Venezuela, publicado en septiembre de 1997, por la Escuela Superior del Comando de las Escuelas del Ejército de Venezuela, el cual a la letra pauta: “Táctico - (E) Pertinente al empleo de unidades en combate.”.

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española, se logra aprecia la definición del vocablo táctico como: “Arte de disponer, mover y emplear la fuerza bélica para el combate.”, sobre la base de las definiciones antes señaladas, quien aquí decide aprecia que en efecto el arma ut supra identificada es un bien de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia se puede precalificar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

De igual manera, señala José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, sobre el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional:

(…)La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Y en cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados), los objetos materiales protegidos son los fondo, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este efecto, extendiéndose el objeto a los muebles, títulos, actos y documentos.
En términos genéricos, los fondos significan el caudal o conjunto de bienes que poseen una persona o una comunidad; pero en la milicia se entiende por fondo ese caudal o capital asignado a varios objetos en la contabilidad de los cuerpos, y así existen fondos de personal, de material, de brigada y otros más, entre los que se destacan, los fondos de atenciones generales para sufragar cuantas necesidades se presenten para el personal, ganado y material. Estos fondos se usan para simplificar y facilitar las administraciones administrativas y contables, y en su destinación se enumera más de cuarentas clases de atenciones que se satisfacen por estos fondos. Otros de los más importantes es el fondo de armamentos, asignación especial para la adquisición de armas, que actualmente se realiza por órganos ministeriales y Comisiones. Estos fondos son secretos militares, también los valores tienen entre otras acepciones un significado mercantil amplio. Consisten en cosas o documentos equivalentes a dinero, a fondos pecuniarios. Son títulos representativos de haberes, de servicio que es materia de operaciones comerciales, de letra de cambio, pagares, réditos, monedas, y otros usos de toda administración militar. La palabra efectos abarca así mismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término de efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los ejercicios, en tiempo de paz o tiempo de guerra. Recuerda CABANELAS que en los distintos cuerpos suele existir un Oficial de Intendencia, denominado “encargado de efectos”, para llevar el inventario de los mismos. Su responsabilidad se manifiestan en lo que no se justifique o registra con el movimiento de entrada y salida que corresponde en la rendición anual de cuentas retroactivas.
Los medios de comisión resultan ser aquellos adecuándose a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto. (negrillas y subrayado este tribunal).

En base a los fundamentos antes señalados, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten tipificar en la precalificación jurídica del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.

QUINTO: En relación a la pretensión de la defensa técnica ejercida por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, a través de la cual alega que el ingreso por parte de la miembros de la comisión del C.I.C.P.C. al domicilio en el que reside el SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, lugar en el cual fue ubicaba la referida armada perteneciente a la F.A.N.B., fue contraria a ley, razón por la que según la defensa técnica se constituye en una violación al contenido del artículo 47 de la norma constitucional y se establece como el tipo penal contenido en el artículo 185 de nuestro Código Penal, es decir violación de domicilio, de igual manera esa defensa técnica hace ver que el referido domicilio fue objeto de un procedimiento de allanamiento contrario a derecho por no reunir las condiciones de ley necesarias para tal procedimiento. En tal sentido, es imperante acotar, que el autor Calanche Villamizar (1993) define el domicilio penal de la siguiente manera: “En materia penal por el contrario, al hablar de domicilio es necesario referirlo al lugar en que el individuo habita, solo o con su familia, temporal o permanente, es decir, con ánimo de permanecer o no en él.” (p.11).

En razón a la concepción de domicilio penal el autor Arenas (1.982) establece: “Por el aspecto penal, comprende cualesquiera sitios en que la persona habite o se hospede (casa, choza, cueva, camarote, carpa, etcétera.), aunque sea transitoriamente. La “habitación ajena” incluye las dependencias inmediatas para uso de sus habitantes o moradores.” (p 102).

Del mismo modo la presunta realización de un allanamiento por parte de los miembros de la comisión de C.I.C.P.C., es imperante acotar que según declaraciones del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, que el mismo permitió voluntariamente el ingreso de los funcionarios actuantes al domicilio que habita y los dirigió hasta el lugar donde tenía oculta la referida arma, acción realizada por parte del referido tropa profesional de forma libre y sin coacción alguna.

En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 28 de febrero de 2008, en sentencia N° 268, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien señala:

“…las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este orden de ideas, en la definición de la acción de allanar, se denota la presencia del elemento volitivo del habitante del domicilio, es decir, es necesario tomar en cuenta la voluntad manifestada expresamente o en forma indirecta por el morador del domicilio, para que de ésta manera precisar si se está en presencia de un allanamiento, en otros términos determinar si las personas ajenas que entran en un recinto privado lo hacen con autorización o no de quien en ella habita.

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 190 en su numeral 3, establece lo siguiente:

Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.
2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.
3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad. (subrayado y negrilla de este tribunal)

Sobre la base de la norma up supra citada y de las consideraciones precedentes quien aquí juzga, considera que los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. Sub-delegación Yaracuy, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, fueron llevados en forma voluntaria por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, hasta la vivienda de su progenitora, ubicada en el caserío San Román, calle 05 de Julio, casa N° 07, municipio Bruzual del estado Yaracuy, lugar del hallazgo del referida arma, razones por las cuales no puede considerarse que estamos en presencia de un allanamiento de morada o domicilio, menos aún en presencia de una violación de domicilio por parte de los miembros de la comisión del C.I.C.P.C. Yaracuy.

SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por los Defensores Privados abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.080 y abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°176.286, en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas y de libertad plena en beneficio de sus defendidos, observa este juzgador que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide.

SEPTIMO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, específicamente una pistola, marca: Smith & Wesson (s&w), calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador, una caja de 25 balas, calibre: 9 mm, marca: CAVIM, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente a los imputados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en beneficio de su patrocinado, en relación a la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues ciertamente el artículo 354 del Código Orgánico Procesal estipulando que: “…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”, no obstante ha sido criterio reiterado de la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones que este procedimiento no resulta aplicable dentro de la Jurisdicción Penal Militar.

En este sentido quien juzga considera oportuno traer a colación la decisión dictada por la Corte marcial en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Niger Leonel Mendoza García y reiterada en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, mediante la cual expone lo siguiente:

“…se observa que la Resolución N° 2012-0034 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, que crea, organiza y define el funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en modo alguno modifica ni altera la organización y funcionamiento de la “especialísima jurisdicción penal militar”, puesto que la precitada Resolución no incluyó de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción penal militar ni de otra jurisdicción especial, para aplicar el “Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves”, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años; en otro sentido al atribuirle a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, lo hizo por razones de extrema necesidad, en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, atendiendo a la realidad que actualmente vive la jurisdicción penal ordinaria y al desarrollo de nuevas políticas carcelarias y penitenciarias. De esta manera, considera este Alto Tribunal Militar luego del análisis de todos los instrumentos jurídicos antes señalados, que la especial jurisdicción penal militar, continúa con la misma organización y competencia por la materia la cual ha sido delimitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que derogó el sistema inquisitivo y estableció el sistema acusatorio. Por consiguiente, al no haber sido incluida nuestra jurisdicción especial en el decreto de creación, organización y funcionamiento de los nuevos Tribunales Municipales y Estadales, mal puede aplicarse el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, es criterio de esta Alzada que deberá aplicarse el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, en todos los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de control adscritos al Circuito Judicial Penal Militar. Hechas las precisiones precedentes, esta Alzada concluye que el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable (…) debe entonces concluirse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento de los Tribunales Militares seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuarán funcionando como tales y se aplicará el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito…”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Militar de Alzada que dada la estructura organizativa de la Jurisdicción Penal Militar, conforme a la Resolución N° 2004-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual deviene incluso desde la misma promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y dada su especialidad no resulta aplicable el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NOVENO: De conformidad con los artículos 2, 44, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado ABOGADO CARLOS EDUARDO CAMPOS, en favor de sus patrocinados, quien arguye que existe un vicio de nulidad absoluta, por cuanto no consta la cadena de custodia en el dossier o causa que lleva este órgano jurisdiccional, en relación a este aspecto, observa quien aquí decide que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas, en este caso, una pistola, marca: S&W, calibre: 9mm, serial: TZH7243, con su respectivo cargador con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, resguardo, traslado y el paso por las distintas dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta al folio diez (10) de la presente causa donde se señala que la referida evidencia se encuentra en calidad de depósito en el área de resguardo y custodia de la Sub-delegación de San Felipe estado Yaracuy, a la orden de la referida representación fiscal y que a la misma se le practicaron las respectivas experticias de rigor. Es importante señalar que la misma consta en el cuaderno de investigación fiscal que lleva en todo caso la vindicta pública, en consecuencia se exhorta a la defensa privada revisar la misma. Así declara.

DÉCIMO: En relación a la solicitud de nulidad de las actas procesales por parte de la PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO Defensora Pública Militar, ABOGADOS CARLOS EDUARDO CAMPOS y OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ a favor de sus patrocinados ut supra identificados conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto las actas procesales; actas de entrevistas, actas de investigación, actas de identificación plena, actas de notificación de los derechos del imputado, actas de inspección técnica, se realizaron conformes y apegadas a derecho según lo señalado en los artículos 19, 23, 26, 44, 49 y 261 Constitucional y 6, 11, 12, 113,114, 115, 174, 175, 179, 180 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

A criterio de quien aquí decide, no se produce la presunta violación de los derechos constitucionales por parte del órgano aprehensor, ni tampoco ocasiona la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes a la misma, tal y como lo arguye la defensa pública militar y la defensa privada. No obstante, en el caso de marras el acta de entrevista, riela al folio 23 de la presente causa, si bien es cierto, hubo un error material involuntario en la transcripción de la misma, al identificarse como Sub-Delegación Acarigua, acta de entrevista, Acarigua 08 de mayo de 2015, en vez de decir San Felipe, estado Yaracuy, no es menos cierto, que puede verificarse con exactitud la fecha, el funcionario actuante o receptor, los datos del entrevistado y el contenido de la entrevista que guarda relación con el objeto de la causa, en consecuencia el saneamiento de esta acta no modifica, ni perjudica el desarrollo del proceso y la intervención de los interesados. El ABOGADO PRIVADO OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, no manifiesta cuáles derechos y garantías afectan a su patrocinado, cómo lo afecta, y la solución de conformidad a lo señalado en el artículo 177 del Código Adjetivo Penal por consiguiente, no se acuerda el saneamiento del acta de marras.

En relación a los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos procesales contenido en el artículo 174 y 175 ejusdem sólo podrá ser declara de oficio o a instancia de parte, en los siguientes supuestos: 1.- Por inobservancia de las referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado. 2.- En los casos del artículo 63, 72, 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial reitera que no existe perjuicios, en cuanto a las inobservancias de formas procesales, es decir, actuaciones fiscales, diligénciales judiciales en el procedimiento de autos que pueda ocasionar un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso. Es importante señalar que en todo momento se ha observado la intervención, asistencia y representación de los imputados ut supra identificados tal y como riela en la presente causa y cuaderno de investigación fiscal. Así mismo, se han respetado los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 261 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 55 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión supletoria de los artículos 520 y 92 este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto se declara competente para conocer de la presente causa declinada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNA PISTOLA, MARCA: S&W, CALIBRE: 9MM, SERIAL: TZH7243, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CAJA DE 25 BALAS, CALIBRE: 9 MM, MARCA: CAVIM) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal Militar PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA, a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNA PISTOLA, MARCA: S&W, CALIBRE: 9MM, SERIAL: TZH7243, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CAJA DE 25 BALAS, CALIBRE: 9 MM, MARCA: CAVIM) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numeral 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordadas relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, todos plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (UNA PISTOLA, MARCA: SMITH & WESSON (S&W), CALIBRE: 9MM, SERIAL: TZH7243, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, UNA CAJA DE 25 BALAS, CALIBRE: 9 MM, MARCA: CAVIM) previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numeral de 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el articulo 390 numeral 1 en grado de autores, con las agravantes establecidos en el artículo 402 numeral de 1, 6, 10, 13 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la impugnación de las actas policiales efectuada por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ. OCTAVO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Publica Militar PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, a favor de su patrocinado SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564. NOVENO: De conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 113, 114, 115, 119, 153, 179, 180 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales y de la cadena de custodia efectuada por la defensa privada abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, a favor de su patrocinado SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO. DÉCIMO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, a favor de su patrocinado SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO. DÈCIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS, a favor de su patrocinado SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080, en relación al cambio de precalificación jurídica por los delitos de Hurto, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 451, 470 y 274 todos del Código Penal Venezolano. DÈCIMO SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 113, 114, 115, 119, 153, 179, 180 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales efectuada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en beneficio de su patrocinado SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V-23.571.956. DÈCIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en beneficio de su patrocinado SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V-23.571.956, en relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. DÈCIMO CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerdan las copias certificadas efectuadas por las partes. DÈCIMO QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día lunes 18 de mayo de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Yaracuy a cargo del Comisario Ramón Rojas, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANZONY ERIBERTO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-23.571.956; SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER SUAREZ LADINO titular de la cédula de identidad número V-22.302.080 y SOLDADO REINER DAVID SALAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.167.564, al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Felipe, estado Yaracuy donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 18 de mayo de 2015, fecha en la cual serán trasladado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
EL SECRETARIO JUDICIAL
MAYOR
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE