Barquisimeto, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Nº CJPM-TM7C-016-15
Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3,237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del C.O.P.P, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en esta fecha 21 de mayo de 2015, según solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, contra del ciudadano LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de la c.i. Nº V-22.198.572, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, con domicilio en Cerrito Blanco, calle 2B entre 3 y 4 casa S/N a 500 metros del terminal de transbarca, Barquisimeto, estado Lara, plaza de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en Barquisimeto, estado Lara.

DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“en fecha 17 de mayo del año 2015, siendo las 07:30 horas, los PTTE. ALI ALEJANDRO PALMERO YAJUARE, titular de la c.i. Nº V-16.324.261, encontrándose de servicio como, supervisor del centro local de comunicaciones 1.4 de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en compañía del TTE. RAFAEL ANGEL GRATEROL CASTILLO, titular de la c.i. número V-17.271.488, auxiliar de jefe de servicio de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, según la orden de servicio Nro. 135 de fecha 15 de mayo de 2015; siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana del 17 de mayo de 2015, mientras ingresamos al centro local área restringida del cuartel Pedro León Torres, al abrir con la llave la puerta escuchó el PTTE. ALI ALEJANDRO PALMERO YAJUARE, ruidos extraños que provenían del interior del centro local 1.4, como si alguien caminara o se arrastrara por el techo de este seguidamente le indique al TTE. RAFAEL ANGEL GRATEROL CASTILLO, que se quedara en el centro mientras yo daba la vuelta hasta el pasillo de la sección de informática; fue cuando observé a un soldado que saltaba hasta el techo de la sección de informática con el centro local de comunicaciones 1.4; al bajarse del cielo raso identifique al SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572; quien para momento vestía uniforme de patriota mangas abajo y botas de campaña; seguidamente el TTE. RAFAEL ANGEL GRATEROL CASTILLO, procedimos a efectuarle unas preguntas le pregunte al mencionado tropa alistada que hacía en el interior del centro local y me contestó que se encontraba haciendo unas reparaciones al cableado por parte del capitán de ingeniería de nombre Castellano, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal al SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, siéndole detectado en el cinturón del pantalón de manera oculta tres (03) hojas de papel impresas con información confidencial y secreta usado para los sistemas de cifrado de los equipos de comunicación, estos documentos poseen las claves para nuestros equipos de radio RF-5000; le pregunté al mencionado tropa alistada nuevamente que hacía en el interior del centro local y no me contestó nada una vez verificado que lo que decía era mentira; procedimos a trasladarlo hasta la prevención de la Brigada de Infantería Mecanizada y presentar novedad con el TCNEL. JORGE ELIECER CARRERO RODRIGUEZ, C.I V-9.619.822, jefe de los servicio de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, quien informó al comandante de la unidad la situación ordenando la notificación a la fiscalía militar Décimo Tercera de la ciudad de Barquisimeto…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE JUAN PINTO, Fiscal Auxiliar Militar Décimo Tercero con competencia Nacional, manifestando y solicitando lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Décima Tercera de Barquisimeto, solicito muy respetuosamente, 1) Esta representación fiscal realizó el acto de imputación formal al ciudadano antes identificado en presencia de su defensor, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se le informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2015. 2) Esta Vindicta Pública Militar solicita sea aplicable el procedimiento de flagrancia; tomando en consideración lo establecido en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del C.O.P.P.3) En vista de la posibilidad que concierne al Peligro de Fuga establecido en el artículo 237 del C.O.P.P, se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, es todo…”.

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del C.O.P.P, SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, “Si deseo declarar, ese día me metí en la oficina sin intenciones de robar información tenía tres (03) días viendo una laptop en esa oficina, tenía problemas en mi casa tome un laptop cuando me dieron las voz de alto no tenía nada de información clasificada ni abrí la laptop siquiera., es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en representación del SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, quien manifestó:

“…Buenas días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, toda declaración desde el imputado está dirigida hacia la verdad, en tal sentido es necesario asentar los siguientes puntos: Primero: Hablamos de un delito en flagrancia, considerando las actuaciones, esta defensa se pregunta ¿Dónde está la cadena de custodia y si existe esos documentos presuntamente sustraídos?, Segundo: ¿Si nos encontramos en presencia de documentos con deberían estar custodiados bajo altas medidas de seguridad? Tercera ¿En virtud de la declaración del soldado, él está dispuesto a reconocer no de robar material confidencial sino a sustraer elementos diferentes por ello debe haber un cambio de calificación fiscal?, En virtud de ello en el libro de novedades se encuentra los hechos de la sustracción de los elementos mencionados por mi patrocinado, sin embargo son diferentes a los elementos hechos por la Fiscalía Pública Militar, asimismo se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del C.O.P.P. Es todo…”.

Seguidamente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona del TENIENTE RAFAEL ÁNGEL GRATEROL CARRILLO, el derecho de palabra, quien a continuación expone:

“Buenos días, me encontraba el día 17 de mayo de 2015 a las 06:45 de la mañana como auxiliar del jefe de los servicios, con el Primer Teniente CARIPA me dirigía al Centro de Comunicaciones 1.4, para buscar las novedades de las unidades orgánicas de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, cuando me dirijo allí escucho un ruido fuerte y le digo a mi Primer Teniente y él grita “Quien anda allí” y me ordena que me fuera para el otro lado y allí encuentro al soldado escalando y le ordené ¡alto bájate de allí! y le pregunto qué estaba haciendo allí, él me dice que estaba el reparando un cableado por orden a mi Capitán Castellanos, de ello le pregunté a mi Capitán y este manifestó diciendo que no, el soldado tenía eso dentro de su uniforme en su parte intima, nunca se le golpeo se le respetaron sus derechos humanos, luego de allí lo presente a mi TENIENTE CORONEL JORGE ELIECER CARRERO RODRIGUEZ, titular de la c.i. N° V-9.619.822, Jefe de los Servicios de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, lo presentó por presunto hurto de materiales en la oficina de comunicaciones alegando que estaba reparando un cableado, cosa que el mismo desmintió ante el Jefe de los Servicios de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada. Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra la Seguridad de la Nación, al encontrar en posesión del mismo, específicamente en la cintura del pantalón de manera oculta tres (03) hojas de papel impresas con información confidencial y secreta usado para los sistemas de cifrado de los equipos de comunicaciones, vale destacar que dichos documentos poseen las claves para los equipos de radio RF-5000, incurriendo presuntamente en el delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 17 de mayo de 2015, en la persona del ciudadano hoy imputado LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de la c.i. NºV-22.188.896, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del C.O.P.P, este juzgador declara con lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente ocurrir los hechos, conforme a las normas ut supra señaladas, en tal sentido, es importante indicar que en fecha 17 de mayo de 2015, siendo las 07:30 horas, el ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572; es encontrado por el Primer Teniente ALI ALEJANDRO PALMERO YAJUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.261 y Teniente RAFAEL ANGEL GRATEROL CASTILLO, Titular de la cedula de identidad numero V-17.271.488, quienes estaban de servicio en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, según la orden de servicio Nro. 135 de fecha 15 de mayo de 2015; saltando hasta el techo de la sección de informática en el centro local de comunicaciones 1.4; el cual al bajarse del cielo raso vestía uniforme de patriota mangas abajo y botas de campaña; seguidamente el TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL CASTILLO, procedió a efectuarle unas preguntas al mencionado tropa alistada contestando el mismo que se encontraba haciendo unas reparaciones al cableado por parte del capitán de ingeniería de nombre Castellano, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, siéndole detectado en el cinturón del pantalón de manera oculta tres (03) hojas de papel impresas con información confidencial y secreta usado para los sistemas de cifrado de los equipos de comunicación, estos documentos poseen las claves para los equipos de radio RF-5000; ante tal situación los referidos oficiales pasan la novedad al TENIENTE CORONEL ELIECER CARRERO RODRIGUEZ, titular de la c.i. N° V- 9.619.822, como Jefe de Servicio de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, quien a su vez informó en la misma fecha al Comandante de la Unidad, ordenándose la notificación a la Fiscalía Militar Décimo Tercera, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, seguidamente en fecha 18 de mayo de 2015, son remitidas las actuaciones a la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto mediante oficio N° 001288, el cual riela al folio siete (07) de la presente causa, quien en fecha 19 de mayo de 2015, procede a presentar las actuaciones contra el ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572 ante este Órgano Jurisdiccional, procediéndose de inmediato a fijar y convocar la audiencia especial de presentación para el día 21 de mayo de 2015 a las 8:00 de la mañana, en consecuencia observa este Tribunal Militar que desde el momento de la aprehensión del ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572 hasta la presentación ante el Tribunal Militar transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del C.O.P.P, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

De igual forma, es conveniente señalar el criterio que maneja el máximo Tribunal de la República con respecto al delito flagrante, en consecuencia, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, ha señalado que:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos ut supra, concatenado con las circunstancias como se produjo la detención del ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 ambos del C.O.P.P, puede concluir este juzgador que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente del acta de investigación penal que riela en el folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, pues al momento de su aprehensión le fueron encontradas en el pantalón a nivel de la cintura tres (03) hojas contentivas de información clasificada que afecta de manera directa la seguridad de la Nación, razones y circunstancias que justifican la aprehensión en flagrancia del ciudadano SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, por la presunta comisión del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del C.O.P.P, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se declara.

SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del C.O.P.P, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numeral 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de la c.i. Nº V-22.188.896, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación fueron presentados los siguientes medios de convicción, escrito de presentación, acta de investigación Nº0001705-2015 de fecha 17 de mayo de 2015, informe médico practicado al procesado, informes de un testigo del hecho, copia Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V.), acta de entrevista PRIMER TENIENTE ALI ALEJANDRO PALMERO YAJUARE, reseña fotográfica, para quien aquí decide estos elementos de convicción deja plasmada la presunta conducta del procesado y puede subsumirse en el delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otra parte el segundo supuesto dado en el numeral 1 cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta, fácilmente puede ser refutada mediante los medios que fueron presentados por el Ministerio Público nos permite acreditar fecha exacta del hecho punible, por ser una fecha reciente no puede ser en ningún momento alegado la prescripción de la misma.

En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de esto ciudadano imputado en este hecho. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 17 de mayo de 2015, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P. Así se señala.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Escrito de presentación, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considera el fiscal militar como sucedieron los hechos, y que esa circunstancias hacen posible la precalificación del delito de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2.- Acta de investigación penal Nº0001705-2015, del 17 de mayo de 2015, en la cual se deja constancia de la detención del procesado de autos, y se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Procedimiento ordinario vigente, Donde se plasma todo lo inherente a ese servicio. 4.- Acta de entrevista PRIMER TENIENTE ALI ALEJANDRO PALMERO YAJUARE, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que dieron objeto del presente proceso. Informes de dos (02) testigos presenciales de los hechos, en los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5.- Reseña fotográfica se puede evidenciar las marcas de las botas en las paredes del centro local 1.4 por donde bajo el imputado y pasillos donde fue localizado, insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, detenido de manera flagrante el día 17 de mayo de 2015, al momento de presentarse el hecho; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el C.O.P.P, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del C.O.P.P, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

En este sentido puede evidenciar este juzgador, que ciertamente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, plenamente identificado ha sido presuntamente autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública.

En lo que respecta al 236 NUMERAL 3 del C.O.P.P, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana critica, establecidas en los artículos 237 numerales 2 y 3 en relación a una apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigaciones, considera este juzgador por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, pueda evadirse de las instalaciones de la unidad militar de adscripción y posteriormente ocultarse lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad a lo señalado en el artículo 237 Parágrafo Primero, ejusdem, 237NUMERAL 2 tenemos que se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos ciudadano LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, pueda evadir la investigación vista de la magnitud de la pena a imponer la cual supera los (10) años, de igual manera se pudo confirmar que el mencionado imputado cuenta con familiares en el extranjero facilitando el escape, sin olvidar que este delito atenta contra la Seguridad de la Fuerza Armada, tipificado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, Más allá de ello observa este Tribunal Militar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 237 NUMERAL 3: la magnitud del daño causado sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar, ya que tal situación quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, genera peligros a la seguridad nacional, por cuanto la misma incide de forma negativa en el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como garante de la independencia y soberanía de la nación, poniendo en riesgo el cumplimiento de la misión encomendada a la institución castrense en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328. De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del C.O.P.P, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 3 del C.O.P.P. En virtud de ello están colmados los extremos señalados en la norma ut supra, en este sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, por la presunta comisión del delito militar ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 242 y 264 del C.O.P.P y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar, por cuanto aprecia este juzgador que en la presente causa penal se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del C.O.P.P, en lo que respecta al peligro de fuga, debido a que el mismo podría permanecer oculto impidiendo el sometimiento al proceso penal como consecuencia a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado al Estado venezolano, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la población en general, es importante señalar que el SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA. Así se declara.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de la c.i. Nº V-22.188.896, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250del C.O.P.P, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.Así se decide.

SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 44, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22 y 187 del C.O.P.P, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en favor de su patrocinado, quien arguye que existe un vicio de nulidad absoluta, por cuanto no consta la cadena de custodia en el dossier o causa que lleva este órgano jurisdiccional, en relación a este aspecto, observa quien aquí decide que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es solo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas, en este caso, tres (03) hojas contentivas presuntamente de información confidencial y secreta, usada para los equipos de radio RF-5000, siendo que dicha cadena de custodia se encuentra a la orden de la referida representación fiscal y que a las mismas se le practicaron las respectivas experticias de rigor. Es importante señalar que la cadena de custodia relacionada con la presente causa, consta en el cuaderno de investigación fiscal que lleva en todo caso la vindicta pública, en consecuencia se exhorta a la defensa publica militar revisar la misma. Así declara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en con cordada relación con el artículo 234 y 373 del C.O.P.P, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 en lo que respecta al peligro de fuga, 238 numeral 2 y 373, todos del C.O.P.P, se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del C.O.P.P, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 44, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22 y 187 del C.O.P.P, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en favor de su patrocinado, en relación al vicio de nulidad absoluta, por cuanto no consta la cadena de custodia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación al punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, formulada por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día lunes (25) de mayo de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al ciudadano G/B Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, para que coordine y realice el traslado correspondiente del SOLDADO LEONEL ANTONIO CASTILLO AMAYA, titular de c.i. Nº V-22.198.572, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Se decreta la permanencia del imputado en esa unidad militar, hasta el día lunes (25) de mayo de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual el precitado ciudadano será conducido al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
EL JUEZ,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO,
CARLOS RODRÍGUEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS RODRÍGUEZ
PRIMER TENIENTE