Barquisimeto, 18 de mayo de 2015.
205º y 156º
CJPM-TM7C-030-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día lunes 18 mayo de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. V-20.177.300, con domicilio procesal en el Barrio el Hochal, calle principal, casa S/N, municipio Trinidad, San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…1) En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. Nº V-20.177.300, debía regresar de la culminación de su permiso extraordinario para cumplir con su servicio militar correspondiente, cual no lo hizo y que en ningún momento informó a sus superiores inmediatos el motivo de su incomparecencia. 2) En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, esta representación Fiscal, libró boleta de citación mediante oficio s/n mediante la cual se solicitaba la comparecencia del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, a los fines de ser imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción. 3) En fecha once (11) de enero del año 2012, se ratificó el contenido del oficio anteriormente nombrado, mediante oficio s/n, donde se solicitaba nuevamente la comparecencia del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, a los fines de ser imputado en la presente causa. 4) En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, se emite nuevamente al comandante del Batallón de Milicias “Combate de Cerrito Blanco” oficio número 552, en el cual se ratifica lo anteriormente expuesto y se remite nueva boleta de citación al ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, a los fines de que comparezca ante este Despacho Fiscal Militar y ser imputado formalmente por la presunta comisión del delito militar de Deserción. Cabe destacar que, dicha boleta de citación fue recibida personalmente por el citado ciudadano (ver oficio y boleta anexa), es de hacer notar que el mencionado ciudadano hizo caso omiso a dicha citación y no compareció ante esta sede de la Fiscalía Militar a los fines antes expuestos. 5) En razón de ello en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2012, se remite una nueva boleta de citación mediante oficio numero 699, donde se solicita la comparecencia del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, dicho oficio fue recibido por el ciudadano Sargento Primero Carlos Bisognio, titular de la c.i. numero V- 10.775.028, quien es efectivo militar plaza del Batallón de Milicias “Combate de Cerrito Blanco”, cabe destacar que el requerido ciudadano tampoco compareció. Quedando así demostrado los agotamientos realizados por este Despacho Fiscal, a los fines de traer al proceso al citado ciudadano los cuales han resultado infructuosos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En este sentido, atendiendo al hecho que no están dados los extremos exigidos por los art.s 236 del C.O.P.P, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Observa este Juzgado Militar, que el imputado de autos ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. No. V-20.177.300, en fecha quince (15) de diciembre del año 2010, su unidad de adscripción le otorgó permiso navideño con retorno para el día veintisiete (27) de diciembre del año 2010, no obstante el referido ciudadano no se presentó a su unidad, haciendo caso omiso y dejando de cumplir con sus obligaciones; dicha actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el art. 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 153 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado a su conducta contumaz de someterse al proceso, lo cual generó la correspondiente orden de aprehensión para de esta forma traerlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el C.O.J.M, específicamente en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:
En consecuencia, luego de analizada de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del art. 236 del C.O.P.P ya que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como orden de apertura de la investigación penal militar, informe presentados por el Sargento Segundo Luis Bisognio Riera y Cabo Primero José Rodríguez López, quienes manifiestan en los mismos que el ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, se encontraba en condición de retardado, parte postal de fecha 23 de mayo de 2011 y 05 de abril de 2011, donde se refleja al hoy imputado como presunto desertor, oficio número 204 de fecha 03 de mayo de 2011, donde se remite boleta de citación al ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, con el objeto de que comparezca ante la sede de la Fiscalía Militar a los fines de ser debidamente imputado en la presente causa, oficio número 604 de fecha 11 de octubre de 2014 y donde se ratifica el contenido de la boleta de citación al ciudadano en cuestión, oficio número 552, de fecha 25 de junio de 2012, en donde la Vindicta Pública ratifica el contenido de la boleta de citación y cuya resulta se encuentra inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, en fecha 05 de agosto de 2012, de donde se evidencia que efectivamente el representante del Ministerio Público Militar realizó todos los esfuerzos de localizar al referido Tropa Profesional, cuyos resultados fueron infructuosos, de lo cual se desprende una conducta contumaz, y que se subsume en el delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecidos en el art. 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el C.O.P.P, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del art. 236 del C.O.P.P, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del art. 236 del C.O.P.P, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el art. 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.

PRIMERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el art. 13 del C.O.P.P, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los art.s 13 y 229 del C.O.P.P disponen:
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el art. 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del C.O.J.M, específicamente las contenidas en el art. 242 numerales 3, 4 y 9, del C.O.P.P, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el C.O.P.P, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el art. 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el art. 242 lo siguiente:

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el art. 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:


Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, de conformidad con el art. 242 numerales 3, 4 y 9 del C.O.P.P, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el art. 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 264 del C.O.P.P, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, contra el imputado ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. número V-20.177.300. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS TORRES, titular de la c.i. Nº V-20.177.300, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del C.O.P.P.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ MILITAR
JOSÉ BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RODRÍGUEZ
PTTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RODRÍGUEZ
PTTE