Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-230-2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-011-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano MAYOR NELSON SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.110, por los hechos ocurridos el día 28 de Febrero del 2012, en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), donde presuntamente resulto lesionado el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MORALES BRICEÑO VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 18.150.048, quien interpuso denuncia en la Oficina de Atención a la Victima. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Este despacho fiscal militar recibe Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1963, de fecha 12 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano: GRAL. /DIV. CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, COMANDANTE DE LA 4TA. DIVISION BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DEFENSA INTEGRAL, por los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2012, en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), donde presuntamente resulto lesionado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MORALES BRICEÑO VICTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.048, quien interpuso denuncia en la Oficina de Atención a la Victima.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior Militar de Maracay, recibe denuncia del ciudadano S2. VICTOR ALFONSO MORALES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.150.048, en contra del ciudadano MAYOR NELSON SOLORZANO, dado que se presentó en el área de suministros de CAVIM, el día veintiocho (28) de febrero de 2012, cumpliendo órdenes de su jefe, el CN. JESUS INDRIAGO, de retirar del almacén B9, unos bultos de munición requeridos para un personal que se encontraba en la Agencia de Ventas, presentándosele al TENIENTE LUIS DUGARTE, quien le dijo que esperara para hacer la nota de entrega, minutos después le dijeron que se le presentara al MAYOR NELSON SOLORZANO, quien se dirigió a él de manera grosera diciéndole “QUE HACES AQUÍ SARGENTO”, adoptando la posición fundamental, respondiéndole que venía a retirar un material de municiones, cumpliendo instrucciones del CN. INDRIAGO, diciéndole, “QUE DE ALLI NO SE RETIRABA HASTA QUE SE LLEVARA TODO LO QUE ESTABA EN EL ALMACEN” diciéndole al Mayor que no podía llevar todo por no tener disponibilidad de espacio en la bóveda, que el día anterior había retirado aproximadamente 500 pistolas, el Mayor siguió ofendiéndolo y diciéndole que no le importaba, que no se movía hasta que retirara todo el material, le grito al SARGENTO DENISCO “QUE METIERA TODAS LAS CAJAS DE ESCOPETA AL VEHICULO QUE HABIA LLEVADO PARA TRASLADAR LOS BULTOS DE MUNICIONES”, diciéndole respetuosamente al Mayor que no podía retirar esas escopetas porque las instrucciones son llevarse los bultos de municiones, orden dada por el Capital de Navío, dándole nuevamente al Sargento Denisco, que trajera la nota de entrega para que la firmara, volviendo a decirle que no podía recibir ese material porque no fue lo que fue lo que le mandaron a buscar, fue allí en ese momento donde el Mayor le dijo “FUERA DE AQUÍ SARGENTO”, procediendo a retirarse y le dijo “NEGATIVO”, “FIRMES SARGENTO, TU ERES UN NUEVO REVENTADO”, en ese momento lo agredió verbal y físicamente dándole un golpe en el pecho con su mano abierta, tirándolo contra la camioneta en la cual se iban a llevar la municiones, agarrándolo por el cuello y lo empujo contra el portón, dándose un golpe en el codo derecho, trato de ahorcarlo hasta que se quedó sin oxígeno tirado en el piso, en ese momento el Mayor Procede a meterse dentro del almacén, dándole la orden al TENIENTE LUIS DUGARTE, de no dejarlo salir del área bajo ninguna circunstancia, a los diez minutos aproximadamente llego su Jefe, el CAPITAN INDRIAGO JESUS, quien se metió a la oficina a hablar con el Mayor, aproximadamente diez minutos después le dijo al Capitán de Navío que lo autorizara a ir al servicio médico, ya que tenía dolor en el codo debido a unos golpes y empujones que le dio el Mayor Solórzano. El Mayor en presencia del Capitán de Navío, le dijo “VE A UN MEDICO FORENSE SI TE DA LA GANA MALDITO SARGENTO”, luego me traslade a servicio médico.
En los folios diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno de investigación fiscal se encuentran informes de los profesionales TTE. DUGARTE SALAZAR LUIS GERARDO, AUXILIAR COORD. DE PROD. TERMINADOS. S2. ESCOBAR DAVILA KEYDER ELIU, JEFE DE SECCION COOR. DE PROD. TERMINADOS, S2. DE NISCO SIMANCAS VINCENZO Y S2 ABREU RODRIGUEZ RUSSEL ALBERTO, ALMACENISTA DE LA COORD. PROD. TERMINADOS, narran que el S2. MORALES VICTOR, fue objeto de un llamado de atención a mencionado TT/PP por una munición que venía a retirar, diciéndole que no iba a retirar más material porque el solo necesitaba las municiones del cliente que esperaba, el Mayor le dijo que se parara firme y le giro la vista, diciéndole molesto que estaba a orden de un Capitán de Navío y no va a cumplir la orden, el Mayor le dice que si le va a enseñar le leyes y reglamento porque él tiene 19 años en la fuerza, el Sargento le responde que tiene diecinueve años perdidos en el Ejercito. El Mayor Solórzano al ver la actitud del Sargento se le acerca y el referido tropa se le va encima al Mayor, este de manera autodefensiva le esquiva el golpe y lo toma por el cuello de la guerrera tirándolo al piso y dejándolo inmóvil en el suelo.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el Comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Cliver Antonio Alcalá Cordones Gral. Div., causa seguida al ciudadano MAYOR NELSON SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.110, por los hechos ocurridos el día 28 de Febrero del 2012, en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), donde presuntamente resulto lesionado el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MORALES BRICEÑO VICTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.048, quien interpuso denuncia en la Oficina de Atención a la Victima.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano MAYOR NELSON SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.110, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de los hechos ocurridos el día 28 de febrero del 2012, en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), donde presuntamente resulto lesionado el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MORALES BRICEÑO VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 18.150.048, quien interpuso denuncia en la Oficina de Atención a la Victima.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dimiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano MAYOR NELSON SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.759.110, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de los hechos ocurridos el día 28 de febrero del 2012, en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), donde presuntamente resulto lesionado el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MORALES BRICEÑO VICTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 18.150.048, quien interpuso denuncia en la Oficina de Atención a la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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