Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-211-2015, de fecha 20 de abril de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM1-184-2000, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO. HENRY ANTONIO LEAL APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.333.181, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha catorce (14) de Enero de 1997, se presentó el Teniente Coronel Silencio Mata López, Fiscal Militar Primero ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, informando que en fecha catorce (14) de Enero del año 1997, recibió el Oficio NºJM2-009-97, de fecha 08/01/98, a través del cual se le participaba en Auto de Proceder dictado con motivo de la presunta deserción dictado en contra del ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.181, Plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, a través de la cual, él se daba por notificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Justicia Militar, inserta en el folio veinte (20) de la presente causa. 2) en fecha 08/01/1997, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial, en contra del mencionado Tropa Alistado, inserto en el folio doce (12) de la presente causa, previa orden de Apertura de averiguación sumarial, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael Rivero, G/B y Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay, contentivo en el folio Nº 07544, de fecha 16/12/1996, inserta en el folio primero (01) de la presente causa, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción. Siendo el caso que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.333.181, Plaza de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, quien salió de permiso extraordinario en fecha 04/10/96, debiendo regresar en fecha 06/10/1996, la cual versa en la opinión de Comando, suscrita por los ciudadanos: Pedro Ali Barrios Zurita G/B. Y Comandante de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, y el 1 Er. Comandante del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista, inserta desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la presente causa, siendo ratificado estos hechos a través de los informes presentados por los ciudadanos militares: 1) Cap. Julio Cesar Quintero Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.333.18, quien para la fecha 06/10/1996, se encontraba de Oficial de Día por la Unidad, cuando el S/1 Luis Manuel Carrillo Salazar, oficial de Inspección por la compañía de Transporte le informo que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V- 15.333.181, se encontraba retardado de permiso, inserto en el folio cuatro (4) inserto en la presente causa. 2) Informe de fecha 06/10/1996, suscrito por el ciudadano S/1er. Luis Manuel Carrillo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.753.900, quien se encontraba se servicio por el sector “C”, por la compañía de Transporte y Reemplazo y se percata que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, no se presentó en la Unidad de aspiración para la culminación de su permiso extraordinario de fecha 06/10/1996, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa. 3) Informe de fecha 09/10/1996, suscrito por el ciudadano Cap. Domingo Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.376, quien manifiesta haber reportado como presunto desertor al ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, inserto en el folio seis (06) 4) Informe de fecha 09/10/1996, suscrito por el ciudadano S/1ero. Raúl José Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.333.181, quien manifiesta haber reportado como presunto desertor al ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, 5) Partes Postales, suscrita por el ciudadano Tcnel. Jesús Altuve Arias 1 Comandante de la 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, donde es declarado el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, fecha 06/10/1996 Retardado de Permiso el 06/10/1996 y en fecha 10/10/1996 es declarado presunto desertor por haber transcurrido más de las 72 horas sin que el mencionado tropa alistada se presentara en la unidad de Adscripción, inserto en los folios (08) y nueve (09) de la presente causa 5) en fecha 10/03/1997, se llevó a cabo por el Juzgado Militar Segundo de primera Instancia Permanente de Maracay, entrevista en calidad de testigo al ciudadano Cap. Julio Cesar Quintero Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 15.333.181, Plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, el cual manifestó que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, no se había presentado en la unidad militar, ni había sido capturado, inserto en el folio veintitrés (23) de la presente causa fiscal, 7) En fecha 11/03/1997, se llevó a cabo por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, entrevista de calidad de testigo al ciudadano Cap. Domingo Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.376, Plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, el cual manifestó que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, no se ha presentado en su Unidad de Adscripción y ratifica el contenido de su informe, inserto en el folio veinticuatro (24) de la presente causa fiscal, 8) En fecha 30/04/1997 se llevó a cabo por el Juzgado Militar Segundo l Primera Instancia Permanente en Maracay, entrevista en calidad de testigo al ciudadano S/1er. Luis Manuel Carrillo Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.753.900, Plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, quien se encontraba de servicio por el sector “C”, por la compañía de transporte y reemplazo y se percata que el ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, no se presentó en su unidad de adscripción para la culminación de su permiso extraordinario de fecha 06/10/1996, inserto en el folio treinta (30) de la presente causa fiscal.
En razón de ello esta Representación Fiscal Militar realizo todo lo contundente para ubicar al mencionado tropa alistado, sin embrago los resultados fueron infructuosos y por cuanto el resultado de la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el Nº FM-184-2000, previa orden de apertura Nº 07544, de fecha 16/12/1996, en contra del ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, por el presunto delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y agotados todos los medios para tratar de ubicarlo sin obtener resultados favorables y habiendo transcurrido más de seis (06) meses del inicio de investigación tal como lo refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Publico solicito decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, en fecha seis de Agosto del año 2001, inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa. La cual fue notificada al Director General Sectorial de Justicia Militar, ubicado en el Fuerte Tiuna, según oficio Nº FM1-1964-2001, de fecha 06/08/2001, inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa, al comandante de la 4ta. División de Blindada y Guarnición de Maracay, según oficio Nº FM1 1965-2001, de fecha 06/08/2001, inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, al 1 Comandante del Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a través del oficio Nº FM1: 1966-2001 de fecha 06/08/2001, inserto en el folio sesenta (60) de la presenta causa, y al Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, a través del oficio Nº FM1: 1967-2001 de fecha 06/08/2001; inserto en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa. En virtud de estos hechos, y no habiendo surgido hasta la presente fecha elementos que permitan reabrir la causa seguida en contra del referido ciudadano Soldado. Henry Antonio Leal Aponte, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, aun cuando han transcurrido más de dieciséis (16) años.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de Brigada (EJ) NELSON RAFAEL RIVERO, Comandante de la IV División Blindada y Guarnición del Estado Aragua, causa seguida al ciudadano Soldado. HENRY ANTONIO LEAL APONTE, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Soldado. HENRY ANTONIO LEAL APONTE, titular de la cedula de identidad numero V-15.333.181, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dimiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano Primer Teniente FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero Auxiliar, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano Soldado. HENRY ANTONIO LEAL APONTE, titular de la cédula de identidad numero V-15.333.181, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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