Visto el oficio Nº FM12-168-2014 de fecha 15 de abril del 2014, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional a cargo de la ciudadana Mayor Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-022-2014, aperturada con ocasión a una denuncia interpuesta por el Ciudadano Infante de Marina Rojas Castillo Jesús Alfredo, titular de la cédula de identidad No. V-21.602.854, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
“En fecha 16 de Octubre de 2014, se dio inicio a la investigación Penal Militar N° FM12-022-2014, en virtud de que en fecha 07 de noviembre de 2014, la Fiscalía Militar Superior de Maracay, remite a este Despacho Fiscal la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, N°7699 de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante el oficio N° 349-2014, impartida por el ciudadano General de División, Comandante Zona de Defensa Integral Aragua, Inserta en el Folio N° (11) de la presente causa, relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, denunciado por el INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.602.854.
Toda vez que en fecha 07 de octubre de 2014, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima el ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.602.854, a los fines de denunciar los hechos ocurridos el 18 de Agosto de 2014, en los cuales fue víctima de presuntos maltratos físicos y psicológicos, quien entre otras cosas manifestó: “El día Lunes 18 de Agosto de 2014, se encontraba cumpliendo sus funciones habituales en la 8va Brigada de Comandos del mar, específicamente en el aérea de la cámara y la cocina, donde siendo aproximadamente a las 13:00 horas se apersono al lugar un investigador (alto, corpulento, vestido con una camisa de cuadros manga larga) quien empezó a realizar al tropa Alistada una serie de preguntas relacionadas con la presunta perdida de gradas, hecho que presuntamente se había suscitado durante el fin de semana en sus unidad de adscripción, destacando que durante el transcurso de la tarde continuaron el interrogatorio. Siendo aproximadamente las 24:00 horas el ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, abordo un vehículo tipo machito de color blanco, en el cual fue trasladado hasta un lugar montañoso, desconociendo específicamente el lugar, ya que durante el recorrido el mismo tenía su cara tapada con su franela, al llegar al lugar antes indicado se encontraban aproximadamente seis (06) investigadores, de los cuales desconoce el nombre pero manifiesta poder reconocerlos físicamente, a dos de ellos se les identificaban como GATO que fue quien trajo un palo con el que golpearon al ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO y a otro el Perro que tenía una garrocha, con la que le colocaron corriente en el cuerpo. Encontrándose en el lugar montañoso, el ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, manifiesta haber sido víctima de dos (02) palizas, en las cuales le propinaron fuertes golpes, patadas especialmente en el pecho, electricidad, pasándole el caucho del jeep por el pie derecho en varias oportunidades, regresando a la unidad aproximadamente a las 02:30 horas. Bajo circunstancias similares transcurrieron seis (06) días aproximadamente, en los cuales manifiesta el ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, haber sido víctima de torturas, en los cuales le ponían corriente en los testículos y el pene, en la boca y por todo el cuerpo, no le suministraron alimentación alguna, fue llevado al muelle donde lo ahogaban, no le permitieron comunicarse con sus familiares, siendo objeto de humillaciones y vejaciones, todo con el objeto de objeto de obtener información acerca de las granada sustraídas.
Es por ello que, este despacho Fiscal Militar en fecha 27 de Octubre del 2014 mediante oficio FM11-511-2014, solicito a la dirección de contrainteligencia Militar, el parte del personal designado para cumplir funciones en la 8va Brigada de Comando del Mar, en fecha 18 de Agosto de 2014, en virtud de la presunta sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana Específicamente granada, solicitud esta que fue ratificada en fecha 28 de enero de 2015, mediante oficio N° FM12-023-2015, las cuales fueron realizadas con el objeto de sostener entrevista en calidad de testigo con los involucrados a los fines de esclarecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, en fecha 27 de Enero de 2015, mediante conducto regular, este despacho fiscal militar cito al ciudadano COMISARIO JESUS ALBERTO APARICIO JEFE DE LA BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR ARAGUA, a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, en relación a la presunta vulneración de derechos Fundamentales en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.602.854, en razón de su incomparecencia en fecha 10 de febrero de 2015, se ratifica mediante oficio FM12-038-2015la presente solicitud destacando que hasta la fecha ha sido imposible la realización de la entrevista. ”
En tal sentido, en fecha 13 de Marzo de 2015, esta Fiscalía Militar recibió Oficio N° 50-09-11-01-148-2015 de fecha 25 de Febrero de 2015, suscrito por el Director de Investigaciones Penales Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se remite Informe N° 548/2014 de fecha 15DIC14, relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan, así como la indicación del Personal que conforma la Comisión que estuvo presente en el Apostadero Naval TN Tomas Vegas, específicamente en la 8va Brigada de Comandos del Mar, Turiamo Estado Aragua.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, Previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano; En tal sentido, este Despacho Fiscal Militar estima necesario realizar ciertas consideraciones, tomando en cuenta el delito de que se trata y de los presunto sujetos activos que lo cometieron, a tal efecto, prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; así mismo el texto constitucional en su Artículo 46 Numeral 1 prohíbe las torturas y los tratos crueles e inhumanos.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. “Toda vez que se aprecia del acta de denuncia formalizada por la presunta víctima, el abuso del que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes, no permitiéndole realizarse el tratamiento ni la alimentación adecuada para su salud, estando estos funcionarios en conocimiento del problema de salud que presentaba el imputado para el momento de los hechos (hoy fallecido), poniendo en riesgo su vida.
En este orden de ideas, el Ministerio Público como titular de la acción penal actuando en representación del Estado Venezolano y con bases en las políticas sobre seguridad ciudadana, debe evaluar bajo esta perspectiva el respeto y garantía de los derechos humanos, por cuanto una de las dimensiones principales de las obligaciones estatales se ve se vincula al esclarecimiento judicial de conductas, con miras a eliminar la impunidad y lograr su no repetición.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por el Ciudadano Infante de Marina Rojas Castillo Jesús Alfredo, titular de la cédula de identidad No. V-21.602.854; residenciado en San Mateo, Callejón Emiliano continuación Urdaneta, Barrio Topo I, casa sin número de Bloques Rojos con escalera de negro Estado Aragua, teléfono: 0412-4352026; ante la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay con competencia nacional, toda vez que se trata de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual , previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia los fines legales consiguientes.
EL JUEZ MILITAR
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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