REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Visto el presente manuscrito de fecha 05MAY15, constante de Dos (02) folios, suscrita por el ciudadano Abogado DOMENICO SCUTARO NODA, titular de la cédula de identidad N° V-14.155.035, en su condición de Abogado Privado, el cual es del tenor siguiente: “…Por lo antes expuesto esta defensa solicita apegado a derecho e invocando los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, solicito de acuerdo a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendida y a su vez al amparo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de dicho artículo a favor de mi defendida, ya que tal solicitud realizada por esta defensa no es contraria a derecho pero si ajustada a los lineamientos de ley, ciudadano Juez Militar por todo lo antes expuesto y a razón de tales peticiones solicito una vez sea declarada con lugar las peticiones aquí solicitadas por esta defensa a favor de mi defendida, esperando respuesta en el lapso establecido por la ley”. (SIC). Es Todo. Este Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en Macuto. Estado Vargas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad de que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el segundo contempla la posibilidad de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Este Órgano Jurisdiccional hace mención del artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del contenido siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.”. (SIC). Es Todo.
En uno y otro caso interpretando el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer esta norma se evidencia que su finalidad consiste en otorgarle en primer lugar el derecho al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en el segundo supuesto el deber del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares luego de haber transcurrido el lapso de tiempo determinado por la ley adjetiva penal; considera este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal Militar Cuarto de Control, visto y analizado el presente manuscrito y sus anexos de fecha 05MAY15, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al hecho punible de naturaleza penal militar, no han variado han variado hasta la presente, en consecuencia; SE RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana condenada DIAZ CENTENO BELKIS ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.199, quien se encuentra incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° a título de AUTOR, de conformidad con el articulo 389 en su numeral 1° y 390 en su numeral 1° e igualmente las penas accesorias en sus numerales 1 y 3 del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud relacionada con el traslado de la ciudadana condenada DIAZ CENTENO BELKIS ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.834.199, quien se encuentra incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° a título de AUTOR, de conformidad con el articulo 389 en su numeral 1° y 390 en su numeral 1° e igualmente las penas accesorias en sus numerales 1 y 3 del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, desde el Centro Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) hasta el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, con la finalidad que le sea practicada una evaluación médica en el ojo a la prenombrada ciudadana, así garantizando este Órgano Jurisdiccional, el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.