En fecha 22 de Enero del 2015, la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, presentó por intermedio del alguacilazgo de la Secretaria Judicial de este Órgano Jurisdiccional, Escrito Acusatorio y su Expediente Anexo de fecha 22 de Enero del 2015, en contra del ciudadano: PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.151, quien se encuentra incurso en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.151, domiciliado en el Apartamento 1G, Piso Nº 1, Bloque Nº 18, Ciudad Tiuna. Fuerte Tiuna. Caracas.

HECHOS

La ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, fundamenta la acusación en los términos siguientes: “…El día 19 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio en la alcabala Nº 3 del Fuerte Tiuna, cuando se acercó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas AH356DA, cuyo conductor del mismo se encontraba tocando la corneta con mucha insistencia ya que delante de él, se encontraba Tres (03) vehículos más, al llegar hasta donde yo me encontraba procedí a preguntar al conductor del mencionado vehículo que hacia donde se dirigía y este me respondió que ha Ciudad Tiuna, le pregunte que si era militar o afiliado y me dijo que no, le indique al mismo que se detuviera a la derecha de la vía con la finalidad de verificarlo, le ordene al ciudadano DISTINGUIDO GRATEROL AGAMEZ LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.529.439, quien se encontraba de servicio conmigo en la mencionada alcabala que le solicitara los documentos y los verificara y el conductor del vehículo antes descrito, me dijo textualmente: “Ven a pedírmelos tu mamaguevo”, seguidamente procedi a dirigirme hasta donde se había detenido el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas AH356DA, y le indique al conductor que respetara y le solicite los documentos del vehículo y este me respondió que quien era yo para estarle pidiendo papeles a él, le explique que yo era el jefe de la alcabala y que estaba realizando un procedimiento de rutina, el ciudadano me entrego sus documentos quedando identificado como PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.120.151, una vez que verifique los documentos me percate que el vehículo no se encontraba a su nombre, le informe que iba a llamar al servicio de patrullaje de policía militar para colocarlo a la orden de tránsito terrestre, para que le colocara las sanción administrativa y en ese momento el mencionado antes mencionado se alteró e intento quitarme los papeles de la mano de forma violenta, yo me aleje un poco de él, y este se me acercó con intenciones de agredirme físicamente y me decía: “Vamos a arreglar esto a coñiazos maldito Teniente”. (SIC). Es Todo.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, el ciudadano Alférez de Navío MENDOZA JHON WILLIAN, en su condición de Defensor Público Militar, expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, esta unidad de defensa del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.151, visto que se encuentran dados los extremos solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, sea acordado a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso, quien admitió tanto su responsabilidad como los hechos, y como oferta de reparación del daño las que el tribunal tenga a bien imponer. Es todo…”(SIC).

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero antes debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 313 ordinal 9° y 314 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GRATEROL AGAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.529.439, Plaza 353 BPM “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 2.- DISTINGUIDO GORDILO TOVAR DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.426.036, Plaza 353 BPM “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. 3.- PRIMER TENIENTE DIAZ DIAZ CARLOS EDUARDO, Plaza 353 BPM “CNEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR”, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento circunstancial de los hechos acaecidos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Orden de Apertura de Investigación Penal N° MPPD/2014/0190 de fecha 04JUN14. 2.- El contenido del Acta de Aprehensión de fecha 19 de Mayo del 2014, suscrita por el ciudadano Teniente ULISSES ISRAEL RODRIGUEZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.392, Plaza del 353 BPM “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR”. Y ASÍ SE DECLARA.-


SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.151, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruido se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, quien libre de coacción y apremio, manifestó:
“Bueno días admito los hechos, que se me atribuyen y asumo la responsabilidad penal y solicito la suspensión condición del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerme al tribunal”. (SIC).

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis. Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y su responsabilidad en el hecho que hoy nos ocupa y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Las establecidas en los numerales primero y segundo aparte del artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, a saber: Primero: Residir en su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ellos, cada Dos (02) Meses. Segundo: Deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de este Órgano Jurisdiccional, debiendo consignar una foto tamaño carnet para ser anexada a dicho libro. Tercero: Como oferta de reparación del daño, las que tenga a bien a imponer el tribunal militar. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, UN (01) AÑO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor Público Militar, en consecuencia; se DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 43 y parte in fine del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO favor del ciudadano Acusado PABLO JOSE HERNANDEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.151, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º y 2º aparte del artículo 45 ejusdem, a saber: primero: Residir en su lugar actual de residencia, para lo cual deberá consignar la constancia de cada uno de ello, cada dos (02) meses. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar Tercero de Control, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro. Tercero: Como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa atinente a: “…Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO LAS QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN IMPONER, ES TODO…(SIC).”, en consecuencia deberá consignar ante este despacho una resma (01) de papel tamaño oficio cada tres meses. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,



LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE DE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL



ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA JUDICIAL,



ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE