REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001135
ASUNTO : FP01-R-2015-000071
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000071
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: ZORRILLA LUIS, MARCANO DENNYS, MARTINEZ FRINER, GONZALEZ EUKARIS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS Y ABG. ROXANA RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: JAAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000071, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Jaigled Jaimes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 06/05/2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 06/05/2015; mediante el cual la Juez A quo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que devengue dos (02) salarios mínimos y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico, causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06/05/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentada en fecha 06/05/2015, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que devengue dos (02) salarios mínimos y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y sus abogados defensores, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.
Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.
Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la audiencia aconteció así:
““En el día de hoy, Miercoles, Seis (06) del mes de Mayo del año Dos Mil Quince, siendo la oportunidad a efecto que tenga lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al artículo 49 Ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, en la causa número FP12-P-2015-001135, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala correspondiente, conformado por el ciudadano Juez, Abg. VESTALIA MAESTRACCI TABLANTE y la Secretaria de Sala, Abg. ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI, y el ciudadano alguacil designado para el presente acto. Seguidamente en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa Privada. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, hago la formal presentación del ciudadano: LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cèdula de Identidad N ª V-20.887.425, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en 1.- Acta Policial de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N ª 23, Francisca Duarte, (se deja constancia d que la ciudadana Fiscal le da lectura a la referida acta la cual riala a los folios 3 y 4 del presente asunto penal) de igual manera ciudadana Juez riela en las presentes actuaciones, del folio 5 al 12, Actas de derechos de los imputados presentes en sala y datos filiatorios de los mismos, 3.- riela a los folios 13 y 14, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03-05-2015 relativo al vehiculo marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas : AB31010, recuperado, 4.- Riela al folio 15, Acta de caracteriscas del vehiculo recuperado, 5.- riela a los folios 16 y 17, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 04-05-2015, relativo a un telefono celular marca ALCATEL incautado, 6.- Riela al folio 18, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03-05-2015, relativo a dos telefonos celulares incautados, 7.- Riela al folio 20, Acta de Investigación de Inspección de fecha 04-05-2015, realizada en el sitio del suceso y al folio 21, fijación fotografica del vehiculo recuperado; 8.- riela al folio 22, Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MAROTT RAMIREZ LUIS ALBERTO, en fecha 02-05-2015, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazad de muerte logran despojarlo a él ya su esposa de su vehiculo, dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, 9.- riela al folio 23, copia del Certificado de Registro del Vehiculo recuperado, 10.- riela al folio 24, Acta de denuncia interpuesta en fecha 02-05-2015, por la ciudadana ALVIARES CARDENAS MARIA GABRIELA, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarla a ella y a su esposo de su vehiculo, dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, 11.- Riela al folio 29, Acta de Experticia de Reconocimiento N ª 285, de fecha 03-05-2015, practica a los equipos móviles celulares incautados, y por ultimo riela a los folios 30 y 31, Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de llamadas de fecha 04-05-2015, y a pesar de que las victimas no reconocieron a los imputados presentes en sala en la rueda de reconocimiento de personas practicada previa a la presente audiencia, solicito se decrete la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, que la presente investigación continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos; de igual manera estimo que la conducta desplegada por los imputados: LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad N ª V-18.787.455, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de que los funcionarios aprehensores dejan constancia de que hubo una persecución y un enfrentamiento al momento de su captura, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en razón de que le fueron encontradas en su poder las llaves del vehiculo robado señalado por las victimas en su denuncia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en virtud de que las victimas manifestaron que también fueron despojados de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares los cuales fueron colectados en el momento de su captura, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, y en relación a los ciudadanos: FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ª V-20.887.425, se le precalifica su conducta en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto estos impedían la revisión corporal y captura de los dos imputados antes identificados, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el Artículo 84 del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, calificación que hago en base a las actuaciones que cursan en el expediente, asimismo solicito que como medida de coerción personal se sirva decretarle MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles, y en virtud que el imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA, tiene una causa por el Tribunal Quinto de Control causa FJ12.-08-479, solicito se le informe sobre la presente causa, ( se deja constancia de que en este estado se procede a verificar por el sistema Juris 2000, la referida causa arrojando como resultado que dicha causa ya se encuentra sentenciada y que el imputado en referencia se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad) y el daño causado y que se me expida copia simple del acta que genere esta audiencia y la remisión de las actuaciones a la Unidad de Distribución del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Superior, en su oportunidad legal, es Todo”. Escuchada la representación Fiscal el Juez impuso al imputado: LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cèdula de Identidad N ª V-20.887.425, del Precepto Constitucional inserto en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando sin juramento alguno y por separado ,exponen:“ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ROXANA RODRIGUEZ , a los fines de que exponga sus alegatos de defensa: “Buenos días, esta defensa técnica jurídica procede de manera preliminar a hacer la denuncia con relación a las irregularidades observadas en la presente causa, primero que todo se ha vulnerado el artículo 119 numeral 4to del Código orgánico Procesal Penal, ya que el organismo aprehensor los mismos identificada la causa presentaron a los medios de comunicación a nuestros representados vulnerándose el principio de inocencia a ser impuestos, solcito se inicie una investigación a los funcionarios que aparecen identificados en el acta levantada en fecha 02-05-2015, ya que dichos funcionarios han extorsionado a estas personas solicitándoles 400.000 mil Bolívares, para no implicarlos en los hechos por los cuales se esta pretendiendo ser imputados de los cuales se tiene mensajes de textos, llamadas efectuadas a los familiares y a la esposa de uno de nuestros representados por lo que solcito se inicie una investigación ante la fiscalía de Derechos Fundamentales para que se investigue, y en relación a los demás vicios que se encontraron en el expediente, efectivamente consta en el expediente determinados planillas de Registros de Cadena de custodia las cuales tienen que cumplir con el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia y evidencias físicas, y como lo estableció el legislador el artículo 187 del Código orgánico Procesal Penal , con el Registro de Cadena de custodia que se pretende, es la garantía legal para las personas que están siendo sometidas a un proceso y vemos que se ha quebrantado el debido proceso de estas personas aquí presentes iniciando desde el principio porque el Registro de Cadena de custodia, es algo que debe ser levantado de manera paralela con las actas y se puede observar que los mismos fueron realizados días después de los hechos, uno y dos días después y en el acta manifiestan los funcionarios que ellos fueron aprehendidos con elementos de interés criminalístico como lo dijo el Ministerio Público y habla de una llave, no en el vehiculo y ni siquiera existe un Registro de Cadena de custodia de la supuesta llave que le fue incautada a nuestro representado, igualmente se observa que no fueron inutilizados los espacios en dichas actas, y no existe o carece de la s huellas dactilares de los funcionarios que supuestamente colectaron esas evidencias sin presencia de testigos y se les realizo la inspección corporal sin la presencia de testigos dos días después del hecho y esto vulnera el debido proceso y se habla de una experticia N ° 285 , y habla de los supuestos celulares que fueron incautados al momento que supuestamente realizan la aprehensión a nuestros representados y esa experticia carece de firma y sello del funcionario que supuestamente efectúo la experticia lo cual la hace nula a todo evento, igualmente hablan de una experticia de vaciado y si tomamos en consideración que si hablamos de de 2 o 3 celulares como es posible que se hable de una experticia de vaciado sin indicar a cual teléfono se refiere ese vaciado, y el manual habla de los requisitos para realizar el vaciado y ni siquiera se menciona que objeto fue analizado en el momento e igualmente carece de firma y es nula a todo evento y se dejo establecido una inspección que se realiza al sitio del suceso dos días después de los hechos, y es que el hecho fue el día 02 de mayo de 2015, y hablan de que el sitio del suceso fue en otro sitio y los aprehendieron en otro lo cual cuando se lee y examina la supuesta inspección al sitio del suceso lo que hay es una transcripción del acta policial y no se observan fotografías del sitio del suceso lo cual incumple por completo con el manual único de Registro de cadena de custodia incluso en el sitio del suceso dos días después fotografían el vehiculo todavía allí estacionado supuestamente porque hacen unas fotos cerradas y en el manual hablan de que las fotografías tienen que ser de forma general a la forma particular igualmente cuándo estamos hablando del acta de investigación penal en la cual indican que hubo un enfrentamiento no existe una experticia del vehiculo , y a todo evento y tomando en consideración el artículo 3 que establece la finalidad del proceso que es la verdad de los hechos vía jurídica, y en base al artículo 75 solicitamos por cuanto se viola el artículo 49 de la Constitución, la nulidad de los registro de cadena de custodia no firmados y las experticias y de los 3 registros de cadena de custodia, y como ya indicamos se habla de un supuesto enfrentamiento el cual no esta demostrado en las actas y no hay experticia de casquillos y no hay elemento de convicción sólido y no cursan el elemento material para precalificar dichos delitos en la presente causa, igualmente el registro de cadena de custodia no sirve y es una garantía para preservar un elemento de convicción y esta viciado de nulidad el N ª 16 de , folio 12 , y no dice donde se incauto el vehiculo y el N° 13, de fecha, el Nª 18 se efectúa el 04 de mayo 2 días después de los hechos y no tiene las huellas … dactilares de los funcionarios, y el sitio del suceso es un sitio distinto, y no existe inspección para colectas los casquillos etc, y se habla de unos supuestos moradores que es impertinente con relación al presente casa, y las victimas se contradicen cuando señalan las características de mis representados y no concuerdo lo dicho en las entrevistas con lo manifestado en la audiencia de reconocimiento, y existe la experticia de fecha … y la experticia de vaciado no dice a cual de los celulares corresponde ese vaciado, y tomando en consideración de que no existe ninguna incautación ya que las victimas dicen que le robaron el monedero y otros objetos que no fueron localizados y para que se configuren estaos delitos debe haber una congruencia y eso no se demuestra en la presente cuasa …. Y ellos no fueron señalados y no existe una experticia del arma de fuego y en cuanto a la complicidad no están demostrados los delitos imputados con sus elementos, no de demostrar la complicidad ni el agavillamiento, y de que forma se han asociado y resistencia , una persecución, disparos enfrentamiento, no esta demostrado si no existen testigos presentes y en cuanto a los artículos 236,237 y 238 deben ser fundados y de manera contundente para imputar esta serie de delitos, y como no existe la contundencia de elementos de convicción , y no se motivo el peligro de obstaculización, no se determino de manera legal cual requisito de peligro de fuga se demostró y esta inmotivada el peligro de fuga y como se encuentra inmotivada la solicitud y tomando como .. Ratifica la solicitud de la nulidad de las actas y solícito sea sobreseída la presente averiguación por cuanto no existe elementos de convicción y se oficie a la Fiscalía Superior, para que se apertura una investigación por la extorsión de que han sido objeto, y en cuento a la solicitud que presenta el Sr- Zorrilla se encuentra en ejecución. Es todo” En este estado hace uso de la palabra el defensor JOSE BUSTILLOS, y de seguidas expone: Buenas tardes, en cuanto a Luis Zorrilla ha cumplido todos las presentaciones que le fueron impuestas y solcito se deje constancia de que no coexiste un registro de cadena de custodia de la presunta arma de fuego y no existe cadena de custodia de casquillos de bala, No existe inspección ni experticia al vehiculo y si hubo un enfrentamiento resulta imposible que no tenga un impacto de bala el vehiculo que esta siendo perseguido y considera la defensa que en caso de no considerar la libertad plena o el sobreseimiento para nuestros representados se considere la posibilidad de qué se les dicte una medida cautelar y se acuerde el procedimiento ordinario, es todo. ” FINALMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa en la presente cause se declaran SIN LUGAR, como evidencia que tales actuaciones carecen de firma, huellas u sello, menos cierto no lo es que al momento de presentarse ante el juzgador la misma tienen valía de índole trascendental, igual se aprecia que al no tener firma, sello húmedo el registro de cadena y custodia no quiere decir que el mismo sea nulo sino que tiene un defecto de forma y no de fondo, aunado al Acta de Investigación policial inserta a los folios 3 y 4 y vlto de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N ª 23, Francisca Duarte, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cèdula de Identidad N ª V-20.887.425, describiendo la modalidad y los objetos que le fueron incautados en el momento de su aprehensión, en consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN dada por las representantes del Ministerio Público, este tribunal considera que los hoy imputados y en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento en rueda de personas realizado en el día de hoy con la presencia de las victimas en la presente causa los cuales no se encuentran presentes en audiencia y quienes manifestaron no reconocer a ninguna de las personas el señalamiento de la victima es de suma importancia en este tipo de delito pues es una característica esencial ya que siendo un sujeto pasivo del proceso penal quien mejor que ella para reconocer a su agresor considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito precalificado por el ministerio público no se encuadra la conducta desplegada de los imputados LUIS ARGENIS ZORILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.025.098 y MARCANO MARTINEZ DENNYS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.787.455, razón por la cual esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pudieran ser autores o participes en la comisión del mismo. Desestimando los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y en cuanto a la precalificación dada por el ministerio público en relación a los ciudadanos: MARTINEZ MARTINEZ FREINER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.934.212 y GONZALEZ ROMERO EUKARIS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 20.887.425, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada de los imputados MARTINEZ MARTINEZ FREINER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.934.212 y GONZALEZ ROMERO EUKARIS ELIZABETH, se subsume en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Desestimando el delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem,por anteriormente expuesto. y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra del ciudadano: LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°,8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, MEDIDAS ESTAS QUE NO SE HARAN EFECTIVAS HASTA TANTO PRESENTE LOS RECUADOS DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN DOS (02) SALARIOS MINIMOS, y en cuanto a los ciudadanos: FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N ª V-20.887.425, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, y se ordena Oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de remitirle copia de las presentes actuaciones a los fines de que se inicie la investigación a que allá lugar, y así se decide. En este estado hace uso de la palabra n la representante del Ministerio Público ABG. JAIGLED JAIMES, y de seguidas expone: En este estado ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 del Código orgánico Procesal Penal, en vista de que el Ministerio Público en esta audiencia ha precalificado los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público realiza esta apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo por considerar que en la presente causa hay suficientes elementos de convicción para presumir los delitos precalificados por cuanto se les encontraron los elementos señalados por las victimas y solcito sea elevada la presente causa a la Corte de Apelaciones, es todo” En este estado hace uso de la palabra la defensa ABG. ROXANA RODRIGUEZ, quien expone: En virtud del Efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público solicito que el mismo no sea escuchado toda vez que el mismo no cumple con los requisitos procesales contenidos en la norma antes aludida toda vez que el delito imputado no se encuentra establecido dentro de la citada norma y ya la defensa ha expuesto sus alegatos con relación a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y solcito sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, es todo, En este estado el Tribunal ordena remitir la presente actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. . Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Con la trascripción del acta levantada con ocasión a la celebración de la aludida audiencia, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta de investigación policial que riela al folio 3, 4 y vuelto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para esta juzgadora la aprehensión de la imputada se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de las defensas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales constan en el expediente; es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito precalificado por el ministerio público no se encuadra la conducta desplegada de los imputados LUIS ARGENIS ZORILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.025.098 y MARCANO MARTINEZ DENNYS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.787.455, como se evidencia de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en el día de hoy, donde la victimas expresaron a viva voz que no reconocían a ninguna de las personas, el señalamiento de la victima es de suma importancia en este tipo de delito pues es una característica esencial ya que siendo un sujeto pasivo del proceso penal quien mejor que ella para reconocer a su agresor, razón por la cual esta juzgadora considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pudieran ser autores o participes en la comisión del mismo. Desestimando los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y en cuanto a la precalificación dada por el ministerio público en relación a los ciudadanos: MARTINEZ MARTINEZ FREINER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.934.212 y GONZALEZ ROMERO EUKARIS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 20.887.425, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada de los imputados MARTINEZ MARTINEZ FREINER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.934.212 y GONZALEZ ROMERO EUKARIS ELIZABETH, se subsume en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Desestimando el delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por anteriormente expuesto.
Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el Debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado y virtud de las Actas de Reconocimientos de Rueda de Individuos donde las victimas manifiestan no reconocer a ningunas de las personas, el señalamiento de la victima es de suma importancia en este tipo de delito pues es una característica esencial ya que siendo un sujeto pasivo del proceso penal quien mejor que ella para reconocer a su agresor, a lo que efectivamente se comprueba tras el análisis del acta de investigación penal lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO., quienes quedaran detenidos hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores.
Y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En entonces que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal
En ilación a lo anterior establece el artículo 44 en su ordinal 1 de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía en relación al principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Situación ella que obedece al presente caso.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado tribunal).
Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que NO existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable no supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión de hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho, toda vez quedo demostrado con el acta de investigación penal, inserta al folio 3, 4 y vuelto.
Por ello lo procedente a criterio de esta Juzgadora decretar a los imputados LUIS ARGENIS ZORILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.025.098 y MARCANO MARTINEZ DENNYS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.787.455, una MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9°, la cual comporta presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO, quienes quedaran detenidos hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores, y en relación a los imputados: MARTINEZ MARTINEZ FREINER DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.934.212 y GONZALEZ ROMERO EUKARIS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 20.887.425, una MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°,consiste en presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público; ello no quiere decir que este Juzgado esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y de los imputados y sus Abogados Defensores. Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal Tercero de Control acuerda remitir las presentes actuaciones en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Jaigled Jaimes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…En este estado ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 del Código orgánico Procesal Penal, en vista de que el Ministerio Público en esta audiencia ha precalificado los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público realiza esta apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo por considerar que en la presente causa hay suficientes elementos de convicción para presumir los delitos precalificados por cuanto se les encontraron los elementos señalados por las victimas y solcito sea elevada la presente causa a la Corte de Apelaciones, es todo…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Posteriormente en el pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada lo manifestado por la Abg. Jaigled Jaimes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; la Defensa Privada Abog. José Bustillos, dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto, de la siguiente manera:
“…En virtud del Efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público solicito que el mismo no sea escuchado toda vez que el mismo no cumple con los requisitos procesales contenidos en la norma antes aludida toda vez que el delito imputado no se encuentra establecido dentro de la citada norma y ya la defensa ha expuesto sus alegatos con relación a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y solcito sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, es todo,”
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Mayo de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio cincuenta (50) al sesenta y dos (62). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente,, sin embargo el tribunal acoge la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito imputado.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cèdula de Identidad N ª V-20.887.425. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg. Vestalia Maestracci, de fecha 10 de Abril del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, debidamente fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2015, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto, ciudadanos LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cèdula de Identidad N ª V-20.887.425,.
De la decisión recurrida puede extraerse que el quejoso en apelación indica: “…en vista de que el Ministerio Público en esta audiencia ha precalificado los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público realiza esta apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo por considerar que en la presente causa hay suficientes elementos de convicción para presumir los delitos precalificados por cuanto se les encontraron los elementos señalados por las victimas y solcito sea elevada la presente causa a la Corte de Apelaciones…”.
Una vez transcrito parcialmente la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse, que efectivamente la Juez recurrida al momento de dictar su providencia, la misma actúo apegada a la norma jurídica que consagra el articulo 44 Constitucional, en perfecta ilación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras la desestimaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley para el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, y en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y como secuela de ello acoge la calificación ofertada del Ministerio Publico APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito imputado, el cual luego de una sumatoria en sus limites de tales delitos prevén una penalidad que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión, si lograse encontrase responsable en la comisión del delito sindicado, lo ajustado no es mas que el Decreto de una Medida de Coerción Personal de las consagradas en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
Por su parte la presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo
Es necesario acotar que ciertamente una de las tantas primicias del actual Sistema Acusatorio Penal, esta constituido por el principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
Es importante indicar que una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, debe acordarse dependiendo de la existencia del hecho punible presumible a lo cual el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En ilación alo anterior, y siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Aunado a ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuentemente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cedula de Identidad Nº 18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N ª V-20.887.425; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico, a los ciudadanos LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N ª V-20.887.425, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico, a los ciudadanos LUIS ARGENIS ZORRILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.098, DENNYS JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano titular de la Cèdula de Identidd N ª V-18.787.455, FREINER DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad N ª V-25.934.212 y EUKARIS ELIZABETH GONZALEZ ROMERO, venezolana, titular de la cedula de Identidad N ª V-20.887.425, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/ GQG/ GJLM/GT/Gilda y Andrimar*
FP01-R-2015-0000063
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