REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2015
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006795
ASUNTO : FP01-R-2015-000063

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO .
CAUSA N° FP01-R-2015-000063
RECURRIDO: TRIBUNAL Único ITINERANTE,
Con sede en la Ciudad Bolivar.
RECURRENTES: Abg. Roxana Cruz Fiscal 2 del Ministerio Publico sede Ciudad Bolivar
ACUSADOS: ENEIDA JOSEFINA MARIN
DEFENSA: Abg. Trino Gamboa, Defensa Publica Penal
DELITO ACUSADO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 405 el Código Penal .
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-20151-000065, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Roxana Cruz, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-02-2015 por el Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 406 ambos del Código Penal, imputado a La ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602; se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana antes identificada, por cuanto la misma una vez compareciendo de manera voluntaria, y a solicitud de la Defensa Publica, deja sin efecto la captura solicitada en su oportunidad por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad; siendo fundamentada la medida menos gravosa en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante a oficina de alguacilazgo situada en esta Ciudad..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26-02-2015, el Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, se pronunció en ocasión a la comparecencia voluntaria de la acusada Eneida Josefina Marin, por lo que procedió el Tribunal a dejar sin efecto la captura solicitada en su contra, en su oportunidad, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad, ello tras solicitud realizada en ese mismo acto por la defensa publica; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“…Es Importante indicar que en fecha 27/05/2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede Ciudad Bolívar, estimó que no existían suficientes elementos de convicción ni prueba que comprometieran a la ciudadana acusada: ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, por lo que procede a absolver a la acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERPETRACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem, y declara el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre la misma, quedando en libertad plena desde la sala de juicio, trayendo como consecuencia dicha decisión, que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presentara Recurso de Apelación de Sentencia, en la presente causa, decidiendo en fecha 19 de Septiembre de 2012 la Sala Única de la Corte de Apelaciones anulara la decisión, ordenando el conocimiento de la causa FP01-P-2009-006795 a un Juez en Funciones de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado, así mismo deja vigente la situación Jurídica en la que se encontraba la acusada antes del Juicio como lo es Medida Privativa de Libertad, por lo que instaba al Juez que conociera de la causa ordenara su captura.
En virtud a tal decisión, por encontrarse un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, en atención a la decisión de la sala de alzada el Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, en su condición de Juez Primero en Funciones de Juicio, acordar orden de captura en contra de la acusada: ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, en fecha 25/09/2012, librando oficio Nº 635, en esa misma fecha, al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, para que efectuara la captura de la referida ciudadana, orden que hasta la presente fecha en que comparece la acusada a este despacho pesaba sobre la misma.
Ahora bien, en virtud del Acta emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 21/01/2015, mediante el cual remite la presente causa FP01-P-2009-006795 a este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio, es por lo que esta Juzgadora pasa a conocer las presentes actuaciones, y en virtud a la comparecencia voluntaria de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento y a la solicitud realizada por la defensa publica en que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las que se encuentran contenidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que su representada ha comparecido voluntariamente, lo que deja de manifiesto, su voluntad de someterse al proceso.
Finalmente esta Juzgadora ante la petición hecha por la Defensora Pública, abogado Trino Gamboa, de la hoy acusada: ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, ya identificada, la revisa y hace el siguiente señalamiento:
Una vez como fuera observadas las actuaciones que cursan el presente expediente, ello a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa publica, este Tribunal toma en consideración que la acusada al comparecer voluntariamente y manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento instaurado en su contra es por lo que esta Juzgadora estima que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por lo que en el presente caso luego de la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fuera ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 29/01/2010 por el Tribunal Cuarto de Control, este Tribunal Acuerda a favor de la acusada ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602 (SEÑOR HIPOLITO HONORES), una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Complemento de lo anterior este Juzgador se permite citar Sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que, entre otras cosas, se indicó:

“…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior este Juzgador trae a colación Sentencia Nº 1421, de fecha: 12/07/2007, Exp. 07-0810, e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció claramente el deber del Juzgador de revisar y considerar si las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa han cambiado, y por el contrario sino ello no es así está obligado el Juez a mantener tal decreto, al efecto estableció la sala:

“…Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar PUNTO PREVIO: verificado como lo es la comparencia voluntaria de la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, de sujetarse al proceso, pasa de la manera siguiente CONSIDERACION: esta Juzgadora a tenor del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de libertad, y por mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44.1 y 49.2, el cual establece que la Libertad Personal la cual es un derecho insoslayable que le corresponde a todo ciudadano garantizado por el Estado Venezolano, y al no evidenciarse que exista una sospecha razonable de fuga u obstaculización, ya que de manera voluntaria tal como ya se ha indicado, ha comparecido a este Juzgado, y como quiera que en toda etapa del proceso se le debe garantizar al sujeto activo dentro del sumario penal sus garantías procesales, y como quiera que se advierte su posición de colaborar con el proceso seguido en su contra,, es por lo que a tenor de las normas invocadas con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad, visto que ya fue cumplido el fin por el cual se ordeno su captura, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto de la orden proferida por este Tribunal en fecha 25-09-2012, mediante oficio Nº 635 y como consecuencia de lo anteriormente: PRIMERO se acuerda a favor de la acusada ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602 (SEÑOR HIPOLITO HONORES), una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Trino Gamboa, en su carácter de Defensor Publico Penal de la acusada ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602 (SEÑOR HIPOLITO HONORES),en la presente causa penal signada con el número FP01-P-2009-006795, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERPETRACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por cuanto a juicio de este Tribunal Itinerante de Juicio con la medida acordada se pueden verificar y constatar las resultas de presente proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo de esta sede Judicial. Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 161, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.(…)”.


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Roxana Cruz, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 26-02-2015; de la siguiente manera:

“(…) ahora bien aun cuando el imputado se presento en fecha 24-02-2014, a la sede del Tribunal como se verifica del auto de esa misma fecha donde se le concede una medida cautelar de acuerdo al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de concederle la Medida cautelar se activo el peligro de fuga, conforme al articulo 237 por la pena y magnitud del daño causado por la presunta participación de la acusada EENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, debido que en fecha 11 de Agosto del 2009, fue aprehendida la mencionada ciudadana por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Piar, (…) se encontraba comprometida en la ejecución de la muerte del hoy occiso JULIAN DEL VALLE PALMA (Y CONDENADO) Y JEISON ESQUEDA (FUGADO) sometieron, despojaron de sus pertenencias accionaron sus armas de fuegos tipo escopeta contra la humanidad de la victima (…)”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INCOADO


Por su parte a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la Abg. Roxana Cruz, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar; la Defensa Publica Abog. Trino Gamboa, realizo su inconformidad de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Representante de la vindicta publica, Fiscal Segunda de delitos comunes del Ministerio Publico, interpone formal Recurso de Apelación, en contra de la providencia judicial dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Único Itinerante en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
Indica la recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal Único Itinerante en función es de Juicio basa la medida cautelar, en razón de la presentación voluntaria de la acusada en fecha 24/02/2015 por ante el Tribunal ya indicado, a quien el tribunal 1ro de Juicio de fecha 17/05/2010, le decreto Sentencia Absolutoria, por el delito de HOMICIDIO UNTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON OCASIÓN AL ROBO AGRAVADO, pronunciamiento hecho hace quince (15) años, ahora bien esta defensa considera y así lo asevera, que el Juez garantista de los Derechos de un defendido, no puede apartarse de los conocimientos o máximas de experiencia, que le permita tener en cuenta que no sde puede considerar el hecho que un caso donde una persona resulta absuelta, desde hace quince (15) años y actualmente viene de manera voluntaria al tribunal, aunado a ello, sigue viviendo en el mismo sitio de toda su vida, ubicado en el sector la Gran Vía, carretera nacional Ciudad Piar-La Paragua del Municipio Angostura de este Estado Bolívar y desde Donde fue aprehendida en su oportunidad en fecha 11/08/2009, donde puede deducir el hecho que nunca a tenido la intención de fugarse o irse de su lugar de habitación.
Señala la Fiscal recurrente, basándose en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo acordando la Medida Cautelar, causo un gravamen irreparable, el cual en su escrito recursivo no alega ni demuestra tales agravios en su apelación, así mismo no demuestra el porque considera que no se debe otorgar tal medida.
Ciudadanos Magistrados convencido esta defensa publica, que la decisión de fecha 24 de febrero 2015, dictada por el Tribunal Único Itinerante en funciones de Juicio, esta revestida de legalidad y debidamente fundamentada, encontrándose mi asistida realmente en condiciones de acogerse a los llamados del tribunal tal y como se demuestra su presentación en fecha 10/03/2015 para la celebración del Juicio Oral Publico, al igual que se puede demostrar que la misma esta cumpliendo con lo impuesto por el Tribunal a quo referente a las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, al igual que resulta acreditado el hecho y la intención voluntaria de someterse al proceso que se le sigue, ya que en un primer juicio fue absuelta de toda culpa y que después de quince (15) años no se puede presumir peligro de fuga a una persona que se presento voluntariamente a la Justicia para que se le someta a juicio.
CAUSA PETENDI. Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, SOLICITO a la Honorable Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Único Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar…”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 07 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada ODALYS ARAY, defensora publica del imputado GERSON DANIEL IDROGO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la decisión mediante la cual se declara procedente la impocision de una medida menos gravosa, a solicitud de la Defensa Publica, de las denominadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602, alegando la quejosa la solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sosteniendo la formalizante en apelación que admitida la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, se activó la presunción del peligro de fuga, a saber que “estamos en presencia de un delito sumamente grave, donde su término máximo es de veinte años, situación que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo ha establecido el legislador de quince a veinte años de prisión”.

Ante ésta postura de la parte actora, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-06-2004, Exp. 2004-0139, a tal efecto se transcribe lo que sigue:
“(…) el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Resulta de superlativa trascendencia, resaltar la vigencia el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del extracto jurisprudencial en cita, se observa que es imperio del juzgador como director del proceso, ponderar la necesidad de imposición de una medida de coerción personal al procesado para asegurar las resultas del proceso previa solicitud fiscal, recordándose a la parte actora, que el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso (véase sentencia N° 2707 del 29-11-2004, caso: Mary Francy Freites De Colomo), y que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal (véase sentencia del 02-02-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchán), entonces habiéndose dictado la cautela asegurativa objeto de impugnación; mal pueden asegurar los recurrentes que “con la libertad de los acusados, se corre el peligro que dicha muerte quede impune”.

Necesario se hace dejar en vigencia el principio de juzgamiento en libertad en el presente caso, por cuanto se verifica la disposición de los encausados de someterse a la autoridad judicial, siendo que se evidencia de las actuaciones procesales que la acusadas al estar en Libertad, previo sentencia que fuera anulada con posterioridad igualmente se hallo presta a concurrir compareciendo de manera voluntarias tras al decreto de una orden de captura a los actos inherentes al proceso judicial que se le instruye, circunstancia ésta que opera a su favor al momento de considerarse la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad; es así como la encausado hace presencia al Tribunal de Juicio Itinerante a ponerse a derecho, y es así además como se evidencia que en momento actual el proceso ha alcanzado la fase de juicio oral y público, sin prescindir de la presencia de la encausada, aun cuando le fue otorgada una medida menos gravosa, que a juicio de la recurrente, no garantiza las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Juicio Itinerante decidió la imposición de un régimen cautelar menos gravoso, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy acusados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la impugnada en apelación, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesada resulte, en definitiva condenada, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, atendiendo a lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como lo es el gravamen irreparable para asegurar la prosecución del proceso que a su juicio creó la decisión dictada por el Juez de juicio; es necesario recalcar que el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Así la culminación del proceso judicial, en criterio de este Superior Despacho, puede concretarse, independientemente de que se haya o no decretado medidas cautelares.

Partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, situación ella que no opera en el presente caso, pues la misma acusada compareció de manera voluntaria a ponerse a derecho.

Por ello es entonces que se afirma que la presunción de inocencia y el principio de libertad son derechos insoslayables, ya que como tal se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por otra parte, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a la acusada de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso. Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: César Alberto Covarrubia:

“… Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”

Hoy día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico.” Sain Silveira, José Tadeo, La Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. Caracas-Venezuela. 2003. Pág. 137

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Roxana Cruz, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-02-2015 por el Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 406 ambos del Código Penal, imputado a La ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602; se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana antes identificada, por cuanto la misma una vez compareciendo de manera voluntaria, y a solicitud de la Defensa Publica, deja sin efecto la captura solicitada en su oportunidad por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad; siendo fundamentada la medida menos gravosa en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante a oficina de alguacilazgo situada en esta Ciudad.En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Roxana Cruz, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-02-2015 por el Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 406 ambos del Código Penal, imputado a La ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.860.177, con domicilio en; La Carretera La Paragua, Sector La Gran Vía, Fundo La Gran Vía, Estado Bolívar, teléfono 0416-1867602; se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana antes identificada, por cuanto la misma una vez compareciendo de manera voluntaria, y a solicitud de la Defensa Publica, deja sin efecto la captura solicitada en su oportunidad por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad; siendo fundamentada la medida menos gravosa en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante a oficina de alguacilazgo situada en esta Ciudad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


Los Miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones


LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABOG. GILDA MATA CARIACO




ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES



FP01R20150065
07MYO2015 GMC/GLM/GQG/GT/Andri/Gilda
Numero de resolución FG012015