REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-006942
ASUNTO : FP01-R-2013-000278


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-006942
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000278
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. GREGORIA VIÑA,
(Defensora Publica)
IMPUTADA: GLADYS NICACIA NOGUERA
DELITOS: EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Imputada GLADYS NICACIA NOGUERA, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28/10/2014, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (44) al (49) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En la AUDIENCIA DE IMPUTACION celebrada en ante el día 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014, con ocasión a la en flagrancia de la ciudadana: NOGUERA GLADYS NICACIA, plenamente identificado en las actas, este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo, procede esta juzgadora a publicar, por separado, el auto de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: -I- IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA . NOGUERA GLADYS NICACIA, titular de la cédula de identidad N° 16.747.384, de 33 años de edad, nacida en fecha 08-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 16.747.384, natural de Cabruta, Estado Guárico, residenciada en Colocito, Caicara del Orinoco, telf: 0426-993-6429 -II- LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. “…Se inicia la investigación penal en fecha 22 de Octubre del año en curso, en virtud de que siendo las nueve y veinte horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño, se encontraban realizando labores de patrullaje, recibiendo llamada telefónica al numero cuadrante 01, de una persona que habita en el sector centro urbano, cerca del bar el navegante, popularmente conocido como el bar de Cayetana, la cual se negó a identificarse, manifestando que en dicho lugar había una presunta riña entre varias mujeres, con la premura del caso se trasladaron hasta dicho lugar, al llegar al mismo se evidencio que se encontraban varias ciudadanas agrediéndose físicamente, tratando la oficial de mediar palabras con las mismas a los fines de solucionar de manera pacifica la situación, encontrando en el sitio a dos adolescente las cuales señalaron que estaban en el sitio realizando actos indecorosos de naturaleza sexual por lo se procedió a aprehender a la ciudadana NOGUERA GLADYS NICACIA y colocarla a la orden del Ministerio Público…” -III-DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el Ministerio Público fundamenta sus solicitudes en los siguientes elementos de convicción: -Acta Policial de fecha 22OCT14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada. -Acta de entrevista rendida por la ciudadana FABIOLA MEDINA, por ante el Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño -Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANGEL DELIS MARIÑO CASTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño -Acta de Inspección Técnica de fecha 23OCT14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño. IV. DE LA FUNDAMENTACIÓN. Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se concluye que la aprehensión de la imputada: GLADYS NICACIA NOGUERA, se produjo bajo los supuestos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión. Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a citar el artículo 258 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala: “Quien fomente, dirijo o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años. Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido…”. El articulo 99 del Código Penal, por su parte señala: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”. Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que la imputada: GLADYS NICACIA NOGUERA, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación del delito mencionado, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como en razón de que es la progenitora de la victima y pudiera interferir en los testigos. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de la imputada: GLADYS NICACIA NOGUERA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara. -V-DISPOSITIVA. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de la imputada: GLADYS NICACIA NOGUERA, por estimar que la misma se produjo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite, en contra del imputado: GLADYS NICACIA NOGUERA, la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta en contra del imputado: GLADYS NICACIA NOGUERA, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º y 3º, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión provisional el Centro de Coordinación Policial Agua Salada. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se deben realizar diligencias a fin de buscar esclarecer los hechos y la verdad como fin último de todo proceso penal. QUINTO: Se ordena realizar un estudio socio antropológico a la adolescente FABIOLA MEDINA, por cuanto la misma es indígena y pertenece a la comunidad indígena Panare, asimismo se ordena oficiar al Seniat con sede en el municipio Cedeño así como a la Alcaldía a los fines de clausurar el lugar denominado Bar Restaurante el Navegante conocido también como Bar de Cayetano. SEXTO: Se acuerda expedir copias a la defensa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso legal a fin de que sirva consignar el acto conclusivo que a bien tenga lugar en la presente causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica de la imputada GLADYS NICACIA NOGUERA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción ‘para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundados sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistida esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mi asistida una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa a fin que se prosiga a la investigación. (…) En este estado la Defensa Publica quiere significar, que el Proceso Penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. (…) Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, han sido violentados sus derechos constitucionales y existen dudas en cuanto a su participación. Y específicamente en cuanto al delito presuntamente perpetrado por mi Asistida GLADIS NICACIA NOGUERA, ya que si tomamos en consideración el acta de investigación penal que sirvieron de fundamento para que el ciudadano Juez dictara tan gravosa medida, es por lo que pudiéramos estar en presencia de una Explotación de Niña, Niño y Adolescente en grado Cómplice no Necesario, (…) resultado previa admisión de los hechos en la fase intermedia, una condena menor a cinco años de prisión, concediéndose una medida menos gravosa; en el mismo orden de ideas, la Defensora solicito en la Audiencia de Presentación la desestimación de la continuidad del delito principal, de lo cual el Tribunal A quo, no se pronuncio al respecto. (…) PEDIMENTOS. Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento del presente recurso que: 1.- Admita el presente recurso. 2.- Declare con lugar el mismo y en consecuencia. 3.- Decrete la Nulidad del auto de prisión preventiva de libertad, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. 4.- Otorgue la libertad inmediata al imputado o de considerarlo pertinente sustituir la prisión judicial preventiva por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Del folio (14) al (18) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…) En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR por infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GREGORIA VIÑA, defensora publica de la ciudadana NOGUERA GLADYS NICACIA, DE 33 AÑOS DE EDAD, Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, publicada en fecha 28 de octubre del presente año, en la cual la decreto MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESENTES, establecidos en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y articulo 217 circunstancias agravantes contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicha Medida de Coerción es la que corresponde al tipo penal por justo Derecho. (…)


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Imputada GLADYS NICACIA NOGUERA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la ABG. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica de la ciudadana GLADYS NICACIA NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28/04/2014, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra de la mencionada imputada de marras; en ese sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción ‘para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundados sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistida esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mi asistida una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa a fin que se prosiga a la investigación …”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Pública con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.

Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad) que la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de los elementos de convicción las cuales son: -Acta Policial de fecha 22OCT14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy imputada. -Acta de entrevista rendida por la ciudadana FABIOLA MEDINA, por ante el Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño -Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANGEL DELIS MARIÑO CASTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño -Acta de Inspección Técnica de fecha 23OCT14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Manuel Cedeño; motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la imputada.

Asimismo, esta sala estima que la denuncia expresada por la apelante carece de abono o sustento; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no se considera como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente el decreto de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del mencionado imputado. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de la ciudadana GLADYS NICACIA NOGUERA, con respecto a la comisión de los delitos precalificados.

Es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a la ciudadana sujeta a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad la ciudadana imputada, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que podría dictarse una sanción que comprometa la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.



Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeta la ciudadana imputada, aún cuando ciertamente, la regla es el Juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del Peligro de Fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye, a los efectos de procurar las resultas del mismo.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica Penal Novena, actuando en representación de la ciudadana GLADYS NICACIA NOGUERA; contra la decisión dictada el día 28-10-2014, por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la imputada GLADYS NICACIA NOGUERA; donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCNTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, y a su vez se decreta en contra de la referida imputada una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. GREGORIA VIÑA, Defensora Publica Penal Novena, actuando en representación de la ciudadana GLADYS NICACIA NOGUERA; contra la decisión dictada el día 28-10-2014, por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la imputada GLADYS NICACIA NOGUERA; donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCNTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, y a su vez se decreta en contra de la referida imputada una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA DELGADO




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES






GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*