REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000163
ASUNTO : FP01-R-2015-000074
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA Nº FP01-R-2015-000074
Recurrido: Tribunal 2° de Control Sección Adolescentes,
Sede Ciudad Bolívar.
Recurrente: María La Luz Rodríguez Guevara, en su condición de Víctima debidamente asistida por el
Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez
Imputado: CÉSAR JUNIOR FLORES LUCES
Fiscal: Abg. Meralda Rondón Chavarri, Fiscal Novena del Ministerio Público
Delito Imputado: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Resistencia a la Autoridad.
Motivo: Apelación Contra Auto Interlocutorio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00074, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana María La Luz Rodríguez Guevara, en su condición de Víctima Directa debidamente asistida por el Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 10 de Abril de 2015, por el Tribunal 2° en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la decisión dictada mediante auto fundado de fecha 10-04-2015, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del imputado César Junior Flores Luces, a quien se le impuso en la antes mencionada audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en los literales “C”, “F” y “G” del artículo 582 aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio 18 al 24 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…evidenciándose así que la aprehensión del adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, se llevó a cabo de manera legal y bajo uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, toda vez que fue aprehendido una vez que la ciudadana María Rodríguez informa a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial de Agua Salada quienes transitan por la residencia de la misma, y les manifiesta que unos sujetos habían disparado con un arma de fuego en su residencia y que uno de ellos era un sujeto apodado el chino dándole las características de las vestimenta iniciando una búsqueda por parte de los funcionarios por referido sector y logran avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, en virtud de ello los funcionarios actuantes dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales haciendo caso omiso al llamado y se introducen en una residencia la cual estaba desocupada y es cuando logran su aprehensión, al realizarle la revisión corporal logran encontrar en poder del adolescente un arma de fuego; en base a esos hechos, esta Juzgadora decreta la flagrancia de la aprehensión, ello por considerar que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que, de acuerdo con jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, donde refiere que la aprehensión in fraganti es posible si ha habido delito flagrante, el cual es considerado como aquel que, es de acción pública, que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y como quiera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, no prescrito, aunado a que el adolescente fue aprehendido dentro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del que constan en el acta de investigación policial que cursa a los folios 5, su vto y 6, de las presentes actuaciones, de fecha 06ABR2015, encontrandose en su poder un arma de fuego, quien aquí decide en razón de lo anteriormente expuesto, decreta la legalidad de la aprehensión bajo uno de los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, con lo cual este Tribunal decreta legitima su aprehensión o su legalidad. En relación al Procedimiento, teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio Público, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
En base a los elementos de convicción antes señalados que al ser adminiculados y analizados entre si considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito pues consta su reciente comisión, quedando acreditado la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ya que se evidencia que hubo un señalamiento directo por parte de la victima a quien bajo amenaza de muerte estas personas, una de ellas específicamente el adolescente se presento en su residencia solicitándole cierta cantidad de dinero y el mismo portaba un arma de fuego, posteriormente le realizaba llamadas telefónicas a la victima solicitándole una cantidad de dinero, para el cuidado o vigilancia de su residencia, y al momento de realizar las llamadas le manifestó que si no cancelaba la suma solicitada le caerían a tiros a la casa, considerando esta juzgadora que con la declaración que consta en el Acta de Denuncia y el Acta de Investigación Policial se adecua a los hechos el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico el cual este tribunal va admitir como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ. En relación a la participación del adolescente en los mismos considera esta Juzgadora que con el señalamiento directo de la victima hacia el adolescente como el sujeto que se presento a su residencia en compañía de dos sujetos mas que desconoce a solicitar una suma de dinero por la vigilancia y que portaba un arma de fuego, y al momento de su aprehensión según lo que se evidencia del acta policial el mismo tenia en su poder un arma de fuego al realizársele la respectiva revisión corporal, en base a ello queda comprometida la participación de este en los hechos imputados. Desestimándose la solicitud realizada por los defensores privados de la no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Respecto a la Medida a imponer al adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 25.914.465, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/05/1997, bachiller, hijo de Llanitas Luces (v) y Julio Flores (v), residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle Nº 03, casa Nº 101, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad, teléfono 0414-8598257, habiéndose determinado la comisión de un hecho punible, y la posible responsabilidad que pudiera tener el adolescente en la perpetración del mismo, este Tribunal impone al adolescente imputado Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “g”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente para el adolescente de los adolescentes: CESAR JUNIOR FLORES LUCES, , presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo, los cuales deberá cumplir una vez presentados tres (03) fiadores quienes deberán ganar sueldo mínimo, presentar carta de trabajo y carta de residencia una vez que presente los fiadores se le otorgara la libertad, prohibición expresa de acercarse a la victima, asimismo deberá sostener una entrevista semanal con el medico psiquiatra en base a lo solicitado por la mamá por cuanto el tribunal no cuenta con psicólogos, igualmente como quiera que sobre el mismo pesa una orden de captura por ante el Tribunal Primero de Control bajo el numero de expediente FP01-D-2014-000081, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de participarle que el mismo se encuentra a la orden de este tribunal esperando la presentación de fiadores. Ofíciese lo conducente al organismo policial notificando la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. Por ser legitimo la aprehensión de la adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 25.914.465, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/05/1997, bachiller, hijo de Llanitas Luces (v) y Julio Flores (v), residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle Nº 03, casa Nº 101, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad, teléfono 0414-8598257, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 25.914.465, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/05/1997, bachiller, hijo de Llanitas Luces (v) y Julio Flores (v), residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle Nº 03, casa Nº 101, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad, teléfono 0414-8598257, habiéndose determinado la comisión de un hecho punible, y la posible responsabilidad que pudiera tener el adolescente en la perpetración del mismo, este Tribunal impone al adolescente imputado Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “g”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente para el adolescente de los adolescentes: CESAR JUNIOR FLORES LUCES, , presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo, los cuales deberá cumplir una vez presentados tres (03) fiadores quienes deberán ganar sueldo mínimo, presentar carta de trabajo y carta de residencia una vez que presente los fiadores se le otorgara la libertad, prohibición expresa de acercarse a la victima, asimismo deberá sostener una entrevista semanal con el medico psiquiatra en base a lo solicitado por la mamá por cuanto el tribunal no cuenta con psicólogos, igualmente como quiera que sobre el mismo pesa una orden de captura por ante el Tribunal Primero de Control bajo el numero de expediente FP01-D-2014-000081, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de participarle que el mismo se encuentra a la orden de este tribunal esperando la presentación de fiadores. Ofíciese lo conducente al organismo policial notificando la presente decisión. Se expide copias simples a las partes, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión al momento de suscribir el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada en la sala de audiencias en fecha 06ABR2015…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana María La Luz Rodríguez Guevara, en su condición de Víctima Directa debidamente asistida por el Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez; ejerció formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Primero: El adolescente CESAR JUNIORFLORES (sic) LUCES (…) tenía una orden de captura por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, tal como lo señala el tribunal recurrido, en su Resolución Judicial, de fecha 10-04-2015, en la causa FP01-D-2014-081, cuyo delito es Uso de Facsímil, el imputado es propenso a reincidir en delitos parecidos es decir, entre el Uso de Facsímil y el Porte Ilícito de Armas de Fuego; Segundo: En el caso de marras hay concurso real de delitos, ya que el adolescente incurre primero en el Porte Ilícito de Armas de Fuegos, luego se asocia (no entiendo porque la Representación Fiscal, se eximió de imputar el delito de Asociación Para Delinquir) con dos (02) adultos para amenazarme (otro regalo de la Representación Fiscal, hacia el adolescente en no imputar dicho delito) y Extorsionarme, llegando al extremo de accionar hasta en siete (07) oportunidades el arma de fuego en contra de mi vivienda, tanta la Fiscal Meralda Rondón como la Juez, se confabularon para premiar el accionar de dicho adolescente y mandarlo en libertad para que siga en sus andares, el cinismo llega a tan extremo que la fiscal en su deposición fundamenta la solicitud de la medida cautelar en y cito: “a los fines de que tome un poco de reflexión a ver si cambia su conducta…”, por interpretación en contrario la fiscal con la anuencia de la juez le envían un mensaje subliminal al imputado el cual es: sigue extorsionando, pero sin llegar a disparar el arma de fuego en contra de las viviendas de tus futuras victimas; por otro lado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, llegando a este paraje de mi escrito pregúntese que hubiese sucedido si es la casa de la Fiscal o de la Juez, la que le caen a tiros? Pues la respuesta es sencilla medida solicitada y acordada (PRIVATIVA). Tercero: En el Parágrafo Segundo de la norma jurídica 628 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece : “La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada con el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo a hurto sobre vehículos automotores…” veamos un pequeño análisis que tanto la juez como la fiscal utilizan para generar impunidad, impulsando con ello el aumento de la criminalidad en nuestra ciudad, interpretando a conveniencia y de manera restrictiva, lo establecido por el legislador, en especial la juez de la presente causa, sobre quien pesa la titánica tarea de mantener el equilibrio procesal de las partes, en especial de mis derechos por mi condición de víctima directa.
Los Jueces que tienen competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, NO deben sólo remitirse a la tipología del delito, es decir al nombre del delito, sino tener una mente amplia e interpretar de manera extensiva y cónsona con la época que estamos viviendo, y remitirse a la pena que establece dichos delitos enunciados en el Parágrafo Segundo de la norma jurídica 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el legislador (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, NO permitan que la Juez a quo, se siga burlando del legislador, utilizando una interpretación restrictiva del Parágrafo Segundo de la norma jurídica 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: La Extorsión es un delito pluriofensivo, ya que ofende a varios bienes jurídicos como la integridad física, la moral y el patrimonio de las personas; Quinto: La juez en su arbitrio pudo advertirle a la representante del ministerio público, la no procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin caer en Ultra Petita; Consideraciones de Derechos, Primero: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, al fundamentar su decisión en la Resolución Judicial de fecha 10-04-2015, mediante la cual otorgó la medida cautelar en la audiencia de presentación del adolescente CESAR JUNIORFLORES (sic) LUCES (…) no valoró todos el cúmulo de elementos de convicción que presento la Representante del Ministerio Público, la valoración (de la prueba o de los elementos de convicción) está dirigida esencialmente a establecer la culpabilidad o no, del imputado; Segundo: La ciudadana juez, No motivo las razones por las cuales concedió la Medida Cautelar, es decir, no hay una justificación lógica por parte de la juez, que permita crearme como víctima directa lo improcedente de la medida preventiva privativa de libertad para el adolescente supra identificado (…)
Por las razones precedentemente expuestas, y en atención a los preceptos jurídicos 439, ordinal 4to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, yo MARÍA LA LUZ RODRÍGUEZ GUEVARA (sic) en mi condición de víctima directa en la presente causa; asistida en este acto por el profesional del derecho WILMER RODRÍGUEZ RAMÍREZ (…) apelo del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, en fecha 10-04-2015, dictada en la causa FP01-D-2015-163, seguida al adolescente CESAR JUNIORFLORES (sic) LUCES (sic) solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 10-04-2015, por el tribunal a quo, en la que decretó medida cautelar, a favor del imputado supra identificado, y en su lugar se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente CESAR JUNIORFLORES (sic) LUCES (sic)…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, la Abogada Meralda Rondón Chavarri, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, realiza formal Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abogado defensor de la Víctima Directa en la presente causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Aduce el recurrente:
“…tanta la Fiscal Meralda Rondón como la Juez, se confabularon para premiar el accionar de dicho adolescente y mandarlo en libertad para que siga en sus andares, el cinismo llega a tan extremo que la fiscal en su deposición fundamenta la solicitud de la medida cautelar en y cito: “a los fines de que tome un poco de reflexión a ver si cambia su conducta…”, por interpretación en contrario la fiscal con la anuencia de la juez le envían un mensaje subliminal al imputado el cual es: sigue extorsionando, pero sin llegar a disparar el arma de fuego en contra de las viviendas de tus futuras victimas…”
Considera esra Representante del Ministerio Público, que la razón no le asiste al recurrente, en primer lugar porque NO HUBO tal confabulación con la ciudadana Juez, como lo quiere hacer ver el abogado asistente, dicho sea de paso no entiende el Ministerio Público, cómo el recurrente hace tal aseveración grave por demás sin haber estado presente en la audiencia de presentación?, de dónde obtuvo tal apreciación? mucho menos se quiso premiar el accionar del adolescente César Junios Flores Luces para que siga en sus andares como lo expone el abogado asistente; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece unos parámetros que debemos seguir y respetar, dicho sea de paso la medida cautelar se sustentó en lo establecido en el artículo 582 de precitada Ley, sin dejar de lado el contenido del artículo 628 ejusdem Parágrafo Segundo, que limita a ésta Representante del Ministerio Público a solicitar una medida de detención preventiva los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cuando no existan las circunstancias, como es el caso y ciertamente, las medidas son de carácter educativo, es decir, buscar medidas para que el adolescente que se encuentre en conflicto con la ley penal pueda entender la magnitud de sus actos e incorporarlos nuevamente a la sociedad de manera satisfactoria. Es importante resaltar, que por ser una Fiscalía Especializada en la materia, así como el carácter y contenido de la Ley Especial, da la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público, al Juez y a la misma Defensa, poder dirigirse a los adolescentes imputados con el objeto de hacer reflexionar a los mismos acerca de sus conductas y hacer ver que sus acciones tienes (sic) consecuencias. Por otro lado, esa apreciación que plasma el recurrente, manifestando que fue un fundamento para solicitar la medida cautelar, no es tal, el basamento legal está en la Ley Especial, no existe analogía, para solicitar una medida, la ley es clara.-
El Abogado asistente, manifiesta:
“…veamos un pequeño análisis que tanto la juez como la fiscal utilizan para generar impunidad, impulsando con ello el aumento de la criminalidad en nuestra ciudad, interpretando a conveniencia y de manera restrictiva, lo establecido por el legislador, en especial la juez de la presente causa, sobre quien pesa la titánica tarea de mantener el equilibrio procesal de las partes, en especial de mis derechos por mi condición de víctima directa…”
Esta Representación Fiscal, considera que no se está interpretando de manera restrictiva, ni mucho menos a conveniencia lo establecido por el legislador, la Ley Especial que rige la materia es muy clara, el fin que persigue la ley no es el que pretende hacer ver el recurrente, de castigo, de opresión, es un fin educativo, es la esencia de la ley, el nacimiento, emerge pues, de respeto, de derechos y reconocimiento a través de sanciones de acciones, que es lo que se pretende en la presente causa, sin desconocer JAMAS los derechos de la víctima, misma que fue llamada por esta Representación Fiscal, a los fines de comparecer a la audiencia, se conversó con ella a las afueras de la sala, explicándole lo que iba a ocurrir en la audiencia, el recurrente hace tales apreciaciones pero no puede ir mas allá porque NO ESTUVO PRESENT, siendo irresponsable de su parte al hacer apreciaciones no cónsonas con el desarrollo de la audiencia de presentación (…)
Considera importante que esta Representación Fiscal, se detenga seriamente en el presente punto, la ley especial es específica, no podemos legislar sobre lo que ya está escrito, esa tarea les corresponde a los que hacen análisis de la realidad del País, para luego plasmarlas obviamente en las Leyes (…) pero JAMAS se puede suplantar la labor del Ministerio Público, ni del Juez, por el Legislador, las funciones son totalmente distintas, se debe hacer valer la Ley, no crearlas o transformarlas como quiere hacer ver el abogado asistente (…) en relación al cuadro comparativo que hace alusión el recurrente, es totalmente errado para hacer una comparación en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ya que no se trata de penas, sino de sanciones, porque la finalidad entre ambas no es la misma (…)
Continua Plasmando el recurrente:
“…La Juez en su arbitrio puedo advertirle a la representante del ministerio público, la no procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin caer en Ultra Petita;…”
Esta Representación Fiscal, difiere completamente a lo plasmado por el abogado asistente, ya que si la Ciudadana Juez, en la audiencia de presentación se apartara de la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, en el peor de los casos, el adolescente quedaría con medida de detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero JAMAS pudiera mantener una medida privativa como sanción definitiva, por la sencilla razón que no podemos legislar, se debe hacer cumplir la Ley, considerando que la decisión de la Juez está ajustada a Derecho (…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Rodríguez Ramírez, en su carácter de Abogado asistente de la Víctima Maria Rodríguez del mencionado adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, identificado en las actas procesales que integran la Causa signada con la nomenclatura Asunto Principal: FP01-D-2015-00016…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta la víctima en la presente causa ciudadana María La Luz Rodríguez Guevara, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez, con la Decisión de la Juez 2º de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Abg. María Alejandra Echeverría Rivas, de fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “C”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado de autos, ciudadano César Junior Flores Luces.
De la decisión recurrida puede extraerse: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario. Por ser legitimo la aprehensión de la adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 25.914.465, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/05/1997, bachiller, hijo de Llanitas Luces (v) y Julio Flores (v), residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle Nº 03, casa Nº 101, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad, teléfono 0414-8598257, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente CESAR JUNIOR FLORES LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 25.914.465, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/05/1997, bachiller, hijo de Llanitas Luces (v) y Julio Flores (v), residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle Nº 03, casa Nº 101, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad, teléfono 0414-8598257, habiéndose determinado la comisión de un hecho punible, y la posible responsabilidad que pudiera tener el adolescente en la perpetración del mismo, este Tribunal impone al adolescente imputado Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “g”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente para el adolescente de los adolescentes: CESAR JUNIOR FLORES LUCES, , presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo, los cuales deberá cumplir una vez presentados tres (03) fiadores quienes deberán ganar sueldo mínimo, presentar carta de trabajo y carta de residencia una vez que presente los fiadores se le otorgara la libertad, prohibición expresa de acercarse a la victima, asimismo deberá sostener una entrevista semanal con el medico psiquiatra en base a lo solicitado por la mamá por cuanto el tribunal no cuenta con psicólogos, igualmente como quiera que sobre el mismo pesa una orden de captura por ante el Tribunal Primero de Control bajo el numero de expediente FP01-D-2014-000081, se acuerda oficiar lo conducente a los fines de participarle que el mismo se encuentra a la orden de este tribunal esperando la presentación de fiadores. Ofíciese lo conducente al organismo policial notificando la presente decisión. Se expide copias simples a las partes, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión al momento de suscribir el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada en la sala de audiencias en fecha 06ABR2015…”.
El quejoso en apelación esgrime entre sus denuncias, lo siguiente: “…veamos un pequeño análisis que tanto la juez como la fiscal utilizan para generar impunidad, impulsando con ello el aumento de la criminalidad en nuestra ciudad, interpretando a conveniencia y de manera restrictiva, lo establecido por el legislador, en especial la juez de la presente causa, sobre quien pesa la titánica tarea de mantener el equilibrio procesal de las partes, en especial de mis derechos por mi condición de víctima directa.
Los Jueces que tienen competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, NO deben sólo remitirse a la tipología del delito, es decir al nombre del delito, sino tener una mente amplia e interpretar de manera extensiva y cónsona con la época que estamos viviendo, y remitirse a la pena que establece dichos delitos enunciados en el Parágrafo Segundo de la norma jurídica 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el legislador (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, NO permitan que la Juez a quo, se siga burlando del legislador, utilizando una interpretación restrictiva del Parágrafo Segundo de la norma jurídica 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…) la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, al fundamentar su decisión en la Resolución Judicial de fecha 10-04-2015, mediante la cual otorgó la medida cautelar en la audiencia de presentación del adolescente CESAR JUNIORFLORES (sic) LUCES (…) no valoró todos el cúmulo de elementos de convicción que presento la Representante del Ministerio Público, la valoración (de la prueba o de los elementos de convicción) está dirigida esencialmente a establecer la culpabilidad o no, del imputado; Segundo: La ciudadana juez, No motivo las razones por las cuales concedió la Medida Cautelar, es decir, no hay una justificación lógica por parte de la juez, que permita crearme como víctima directa lo improcedente de la medida preventiva privativa de libertad para el adolescente supra identificado…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano César Junior Flores Luces; invocando el apelante el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que en tal providencia dictada por la Juez Segunda de Control Sección Adolescentes, se efectuó una interpretación restrictiva del contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la carencia de valoración de los elementos de convicción existentes en autos, alegando por otra parte falta de motivación de la jurisdicente recurrida en apelación en la resolución mediante la cual realiza el decreto de la antes mencionada medida cautelar en Audiencia de Presentación.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, y el jurisdicente en el pleno ejercicio de sus funciones deberá dictarla de manera fundada, mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Continúa el recurrente alegando entre sus denuncias lo siguiente: “…En el caso de marras hay concurso real de delitos, ya que el adolescente incurre primero en el Porte Ilícito de Armas de Fuegos, luego se asocia (no entiendo porque la Representación Fiscal, se eximió de imputar el delito de Asociación Para Delinquir) con dos (02) adultos para amenazarme (otro regalo de la Representación Fiscal, hacia el adolescente en no imputar dicho delito) y Extorsionarme, llegando al extremo de accionar hasta en siete (07) oportunidades el arma de fuego en contra de mi vivienda…”.
Ante tal denuncia, esta Sala Colegiada estima, que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al recurrente en apelación, puesto que la calificación fiscal es provisional pudiendo la misma ser objeto de cambio en el desarrollo de la investigación.
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuente decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado Cesar Junior Flores Luces no causa un gravamen irreparable al recurrente; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Ciudadana María La luz Rodríguez Guevara debidamente asistida por el Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del imputado César Junior Flores Luces, a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en los literales “C”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Ciudadana María La luz Rodríguez Guevara debidamente asistida por el Abg. Wilmer Rodríguez Ramírez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2015, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del imputado César Junior Flores Luces, a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en los literales “C”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/GJLM/AR/marlon._
FP01-R-2015-000074
RESOLUCIÓN Nº FM012015000022