REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2015
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000526
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000061
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2013-000526
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER.
RECURRENTES: ABG. MERCEDES LUCILA MASSON y ABG. LUIS RAFAEL EMDINA
(Defensores Privados)
PROCESADO: SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2015-000061
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2015-000061, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por los ciudadanos ABG. MERCEDES LUCILA MASSON y ABG. LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde “ACUERA La NULIDAD de las actuaciones realizadas por la Jueza Accidental, en fecha 21 de enero del año 2015 y en consecuencia se repone la causa a un estado en que se realice el ABOCAMIENTO de la referida Jueza Accidental y la notificación de las partes involucradas en la presente causa”.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva”. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad”. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que en fecha 06/02/2015 el ABG. LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, emite escrito solicitando “ENVIARSE EL EXPEDIENTE a la COORDINACION JUDICIAL PENAL EXTENSION PUERTO ORDAZ, previa notificación a las partes para el SORTEO DEL EXPEDIENTE y subsiguiente remisión a un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en la materia, por sorteo con estricta observancia de los parámetros legales administrativos y judiciales establecidos al efecto”, el Tribunal Primero Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11/02/2015 dicta auto donde “ACUERA La NULIDAD de las actuaciones realizadas por la Jueza Accidental, en fecha 21 de enero del año 2015 y en consecuencia se repone la causa a un estado en que se realice el ABOCAMIENTO de la referida Jueza Accidental y la notificación de las partes involucradas en la presente causa”, siendo que la decisión salio en el lapso correspondiente, es decir a los tres (03) días, dándose por notificado de la decisión en esa misma fecha de publicación 11/02/2015, posteriormente presentan Recurso de Apelación en fecha 24/02/2015, es decir, al haber transcurrido un lapso de Siete (07) días hábiles contados a partir de la fecha de haberse dado tácitamente por notificado de la Decisión, es decir desde el 11/02/2015 hasta la interposición del recurso 24/02/2015, tal y como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. BOMPART NORIEGA ANDREA, donde indica: “...que la defensa técnica en fecha 06/02/2015, interpuso ante este Juzgado Accidental en funciones de Juicio, escrito mediante el cual solicita Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso, en la presente causa, de igual manera se recibió en fecha 06/02/2015 escrito complementando escrito de solicitud de nulidad, interpuesto por la defensa técnica abogados Luis Media y Lucila Masson; ahora bien en fecha 11 de Febrero de 2011, este Juzgado Accidental publico auto fundado mediante el cual ordena reponer la causa al estado que se realice auto de ABOCAMIENTO, en la causa signada con el alfanumérico FP12-S-2013-000526, instruida al acusado Mario Antonio Minardi; por la presenta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir dentro del lapso correspondiente, por lo que a partir del día 12/02/2015 se comenzó a computar el lapso legal para recurrir del mismo, culminado este en fecha 18/02/2015, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1268, de fecha 14 de septiembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia de la Magistrada, doctora Carmen Zuleta de Marchan.- Ahora bien, en fecha 24/02/2015 la defensa privada Abogados Mercedes Lucila Masson y Luis Rafael Medina, interponen recurso de apelación de autos en contra del auto fundado publicado por este Juzgado en fecha 11/02/2015, habiendo transcurrido en dicho juzgado, SEIS (06) DIAS HABILES DE DESPACHO, en relación a la publicación del auto fundado de la manera siguiente doce (12), trece (13) dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y vientres (23) de febrero del 2015; Y CUATRO (04) DIAS NO HABILES de la siguiente: catorce (14), quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17), veintiuno (21) y veintidós (22) de febrero de 2015. Se deja expresa constancia que los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero de 2015 este Tribunal no dio despacho; motivado a la celebración de los carnavales. Asimismo en fecha 25/02/2015, se emplazo a la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogada Marvelys Golindano, oportunidad en la cual se inicia el computo del lapso legal a los fines de dar contestación al recurso; sin que haya dado contestación la Fiscal del Ministerio Publico al mismo una vez precluido el respectivo lapso, el cual transcurrió de la manera siguiente: veintisiete (27) de febrero de 215 y dos (02) tres (03) de marzo del 2015.…”.
Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11-02-2015, en donde decreta el “ACUERA La NULIDAD de las actuaciones realizadas por la Jueza Accidental, en fecha 21 de enero del año 2015 y en consecuencia se repone la causa a un estado en que se realice el ABOCAMIENTO de la referida Jueza Accidental y la notificación de las partes involucradas en la presente causa”. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 11/02/2015, los precitados defensores Abg. MERCEDES LUCILA MASSON Y ABG. LUIS RAFAEL MEDINA, se dieron implícitamente por notificados de dicha decisión mediante la Decisión recurrida, ya que salio dentro del lapso correspondiente, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Artículo 159: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que los Defensores Privados, interpusieron el Recurso de Apelación en fecha 24-02-2015, habiéndose dado por notificados de la decisión objeto de impugnación en fecha 11-02-2015, como consta en las actuaciones, es decir, a los SEIS (06) DIAS hábiles después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. MERCEDES LUCILA MASSON Y ABG. LUIS RAFAEL MEDINA, en carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MINARDI, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta “ACUERA La NULIDAD de las actuaciones realizadas por la Jueza Accidental, en fecha 21 de enero del año 2015 y en consecuencia se repone la causa a un estado en que se realice el ABOCAMIENTO de la referida Jueza Accidental y la notificación de las partes involucradas en la presente causa”.
Dada, firmada y sellada a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA ACRIACO
Juez Superior
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Ponente
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ.
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*