REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002213
ASUNTO : FP01-R-2015-000073
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA Nº FP01-R-2015-000073
Recurrido: Tribunal 1° de Juicio Itinerante,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Recurrente: Abg. Holwen Rojas,
Defensor Publico Penal Sexto de Puerto Ordaz.
Acusados: Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño
Fiscal: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.
Delito Acusado: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir
Motivo: Apelación Contra Auto Interlocutorio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00073, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Holwen Rojas, Defensor Publico Penal Sexto con Sede en Puerto Ordaz, asistiendo a los Ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste a los procesados Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio 06 al 12 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Sentado todo lo anterior, se hace necesario destacar que el Legislador, estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal en los siguientes términos: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, (subrayado del tribunal), ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)
Ahora bien, a juicio de esta instancia Penal, la norma en cuestión tiene sus excepciones, por lo que siguiendo los criterios de la doctrina Constitucional venezolana y según lo expresado en el dispositivo procesal bajo análisis, se advierte lo siguiente: 1).- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…) Ha sostenido también reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional. (Negrillas del Tribunal). (…)
No obstante a esta disposición existen algunas excepciones inferidas de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la no procedencia del decaimiento o cese de la medida, ya sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad (como es el caso que nos ocupa) aunque hayan transcurrido los dos años, como es en aquellos casos cuando el imputado se encuentra involucrado en violaciones punibles de los Derechos Humanos, delitos por crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad, como es el caso, ya que los acusados de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (…) A los acusados: BIENVENIDO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.789.615, JOSÉ COROMOTO PEROZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.879, ANDRES ABELINO MEJIAS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.520.550, BETSMAN FRAGOSO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.242.259, ERVIN RAMON GUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.262.160, HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 72.231.620, NEYBIS DEL VALLE SANCHEZ MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.136.502, JAVIER DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.752.832, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos denominados de Lesa Humanidad, tal y como se encuentra establecido en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que dichos artículos se desprende la imposibilidad de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los implicados por dicho delitos, por lo tanto no le es aplicable la norma Procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido sostenida por nuestro Máximo Tribunal en la sala Constitucional, en sentencia de fecha 12-09-2011, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por lo que considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de la defensa por cuanto no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En el presente caso, se observa, que la mayoría de las veces que el acto de la Acto (sic) de Juicio Oral y Público fue diferido, se debió a la incomparecencia de la defensa y por la falta de traslado de este desde el Internado Judicial del Estado Bolívar (Vista Hermosa) y la Comisaría Policial de Vizcaíno en San Félix; circunstancias que no le son imputables a este tribunal, aunado al hecho que considera esta instancia que aún el peligro de fuga se encuentra latente, toda vez que los acusados: BIENVENIDO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.789.615, JOSÉ COROMOTO PEROZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.879, ANDRES ABELINO MEJIAS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.520.550, BETSMAN FRAGOSO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.242.259, ERVIN RAMON GUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.262.160, HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 72.231.620, NEYBIS DEL VALLE SANCHEZ MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.136.502, JAVIER DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.752.832, están incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; razón por las que, a juicio de quien decide, no opero el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ello debido a las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en comentarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido más de dos (02) años de la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto ha sido propiciada por uno de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia de los acusados: BIENVENIDO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.789.615, JOSÉ COROMOTO PEROZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.879, ANDRES ABELINO MEJIAS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.520.550, BETSMAN FRAGOSO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.242.259, ERVIN RAMON GUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.262.160, HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 72.231.620, NEYBIS DEL VALLE SANCHEZ MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.136.502, JAVIER DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.752.832, en el Internado Judicial del Estado Bolívar y la Comisaría Policial de Vizcaíno en San Félix, que no realizaron sus traslado en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: ACUERDA NEGAR la Solicitud del cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta el 31-05-2012, por el tribunal Segundo en Funciones de Control; por decaimiento de esta por el transcurrir del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados: BIENVENIDO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.789.615, JOSÉ COROMOTO PEROZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.879, ANDRES ABELINO MEJIAS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.520.550, BETSMAN FRAGOSO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.242.259, ERVIN RAMON GUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.262.160, HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 72.231.620, NEYBIS DEL VALLE SANCHEZ MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.136.502, JAVIER DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.752.832, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por cuanto no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a lo establecido en los artículos 29 y 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. Holwen Rojas, Defensor Publico Penal Sexto con Sede en Puerto Ordaz, asistiendo a los Ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño; ejerció formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…En análisis de las circunstancias dadas del hecho ocurrido se generan serias dudas en estos momentos acerca de su presunta responsabilidad penal de los ciudadanos de autos, la cual a criterio de la defensa no ha sido debilitado por el ministerio público, hasta ahora y por causas ajenas a la voluntad del patrocinado, generando así grandes dudas en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos y en virtud de ello tiene que prevalecer el principio de presunción de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 (…)
Por otra parte ciudadanos jueces, ya en esta fase procesal, debe tomar preponderancia EL TEMA DE LA DUDA RAZONABLE, situación que debería llamar la atención a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o lo que es mejor conocido como el principio INDUBIO PRO REO, y para ello plasmo alguna de tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal de fecha 20/11/2008 (…) situación esta que ha debido tomar en cuenta el tribunal que, tal y como consta en autos, es un imperativo legal y constitucional, la medida privativa de libertad debe decaer por un lapso de tiempo prudencial, cuando dadas las circunstancias de hecho el respectivo juicio oral y publico no se haya celebrado en estricto apego a las formalidades y a los lapsos procesales sabiamente consagrados en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISALADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en sala Constitucional reiterada acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios (…)
Es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicita, a esta Honorable Corte de Apelaciones Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revoque de oficio, la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de (sic) negar el decaimiento de la presente medida privativa de libertad, toda vez que a criterio de la defensa no existen elementos suficientes para continuar manteniendo la vigencia de la Medida Privativa de libertad…”.-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, las Abogadas Omaira Calderón y Maria Gabriela Martínez, en su condición de Fiscal Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas con sede en Puerto Ordaz, realizan formal Contestación al Recurso de Apelación incoado por los Apoderados Judiciales del Solicitante, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es así ciudadanos magistrados tal y como consta en autos que los imputados se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal (…)
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescriptibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada (…)
Por todo lo explanado anteriormente, estas representantes fiscales, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del hoy acusado y que en la actualidad nos encontramos en la fase de juicio oral y publico, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quienes suscribimos, como representantes de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado (…) y consecuentemente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HOLWEN ROJAS, Defensor Público Nº 06…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que eleva la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sometidos sus patrocinados ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir.
El recurrente arguye entre sus denuncias lo siguiente: “…Por otra parte ciudadanos jueces, ya en esta fase procesal, debe tomar preponderancia EL TEMA DE LA DUDA RAZONABLE, situación que debería llamar la atención a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o lo que es mejor conocido como el principio INDUBIO PRO REO (…) situación esta que ha debido tomar en cuenta el tribunal que, tal y como consta en autos, es un imperativo legal y constitucional, la medida privativa de libertad debe decaer por un lapso de tiempo prudencial, cuando dadas las circunstancias de hecho el respectivo juicio oral y publico no se haya celebrado en estricto apego a las formalidades y a los lapsos procesales sabiamente consagrados en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISALADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en sala Constitucional reiterada acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios (…)
Es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicita, a esta Honorable Corte de Apelaciones Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revoque de oficio, la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de (sic) negar el decaimiento de la presente medida privativa de libertad, toda vez que a criterio de la defensa no existen elementos suficientes para continuar manteniendo la vigencia de la Medida Privativa de libertad…”.
Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas:
“…razón por las que, a juicio de quien decide, no opero el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ello debido a las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimientos del Acto de Juicio Oral y Público. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en comentarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido más de dos (02) años de la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto ha sido propiciada por uno de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia de los acusados: BIENVENIDO JESUS SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.789.615, JOSÉ COROMOTO PEROZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.520.879, ANDRES ABELINO MEJIAS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.520.550, BETSMAN FRAGOSO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.242.259, ERVIN RAMON GUILLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.262.160, HUGO RAFAEL ARRIETA LARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 72.231.620, NEYBIS DEL VALLE SANCHEZ MARCIAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.136.502, JAVIER DE JESUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.752.832, en el Internado Judicial del Estado Bolívar y la Comisaría Policial de Vizcaíno en San Félix, que no realizaron sus traslado en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: ACUERDA NEGAR la Solicitud del cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta el 31-05-2012, por el tribunal Segundo en Funciones de Control; por decaimiento de esta por el transcurrir del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad del Defensor Público, con la decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la antes mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, que atentan contra el bienestar de la sociedad, siendo este, bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.
Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.
En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad de los delitos por los cuales se les acusa a los ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir, de lo que se estima que los ilícitos en examen son del tipo penal complejo, el cual debe entenderse como delitos pluriofensivos, y de “Lesa Humanidad”, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.
Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia de fecha 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes, motivos éstos que se encuentran contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la gravedad del delito imputado propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello, observa esta Alzada que el recurrente en apelación manifiesta que desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, durante los cuales los acusados han permanecido privados de su libertad, sin que hasta la presente fecha hubiera podido realizar el Juicio Oral y Público.
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Sala).
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo, además realiza el juzgador un análisis de las circunstancias por las cuales Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual los acusados han estado sujetos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para los acusados dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, donde el bien jurídicamente y tutelado es el respeto a los derechos humanos y a la vida de las personas, ilícitos estos considerados como pluriofensivos donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la salud física y moral de la población. Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y a tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”.
Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Holwen Rojas, Defensor Público Penal Sexto con Sede en Puerto Ordaz, asistiendo a los Ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño, como lo es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste a los procesados Ut Supra mencionados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Holwen Rojas, Defensor Público Penal Sexto con Sede en Puerto Ordaz, asistiendo a los Ciudadanos Bienvenido Sánchez, Neibi Sánchez, José Perozo, Andrés Mejias, Betsam Campos, Erwin Guillon, Hugo Arrieta, Juan Padilla y Javier Briceño, como lo es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal 1° en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste a los procesados Ut Supra mencionados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Transporte y Asociación Para Delinquir; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/marlon*