REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
****************************************************
Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2015
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000015
ASUNTO : FP01-O-2015-000015

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2015-000015
ACCIONADO: ABG. ALCIDA ROSA CORDERO
(Juez Quinta de Control con sede en Puerto Ordaz),
ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA (Fiscales del Ministerio Publico).
ACCIONANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ (Debidamente asistido por el
ABG. JOSE KIGUEL SALAZAR)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida en este Despacho Superior en fecha 18-05-2015, la cual fuere incoada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistido por el ABG. JOSE MIGUEL SALAZAR MENDEZ; y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El accionante, interpone Acción de Amparo Constitucional ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, de conformidad con la previsión de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así entonces, arguye el accionante que:

“(…) Ciudadanos Juez, en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, cuan mayor fue mi sorpresa que al ir a retirar mi quincena para suplir los bienes alimentitos para mi grupo familiar, encontré con que habían bloqueado mi cuenta nomina y mi cuenta de la caja de ahorro por orden de un tribunal según la agencia bancaria atendió el reclamo en el que me vi obligado a presentar. Ciudadanos Juez, el bloqueo de mi cuenta nomina es equivalente a un embargo, ya que sujeta a la voluntad externa de un agente distinto a la relación de trabajo; es un acto que atenta contra la estabilidad emocional de mi grupo familiar y coloca en riesgo la manutención, al no poder proveerle los alimentos necesario para la subsistencia minima de vida. (…) Se trata de un hecho antijurídico, violatoria de preceptos constitucionales, consumado por la ciudadana Jueza ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, titular del Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, quien emitió el decreto de Medida de Aseguramiento de Bienes y donde se incluyo el bloqueo de mi cuenta nomina y de mi cuenta caja de ahorro, desde luego, medida acordada a solicitud de los ciudadanos ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, fiscales del Ministerio Publico, de la Fiscalía Trigésima el primero de los señalados y la fiscalía cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión puerto Ordaz el segundo. (…) Ciudadanos Juez, fue en contra mi persona en mi condición de trabajador, amparado por la Ley que se decreto la medida de bloqueo, no me es posible disponer de los recursos necesarios para mantener a mi familia, lo que degenera en la asfixia económica del grupo familiar. Ciudadano Juez, la mano que se extendió, para vulnerar mis derechos constitucionales, esconde perversas motivaciones, po no decir lo menos, ya que matar de hambre a un grupo familiar no es mas que actuar a la oscura sombra de la maldad, esta amparada por el manto de la aparente justicia. (…) Finalmente ciudadano Juez, es importante resaltar que lo que se denuncia en esta acción de amparo es por la actuación inconstitucional del Órganos del Poder Judicial, quien a través de sucesivos hechos anteriormente narrados culmino violando derechos constitucionales de mi persona como trabajador y este Tribunal de primera instancia Laboral tiene la facultad y es su deber, de restituir mis derechos constitucionales. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho ut supra expuestas, que lesionan der3echos y garantías constitucionales y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad co la ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y actuando con el carácter de trabajadores activo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer formal Recurso o Acción de Amparo constitucional contra los ciudadanos ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, titular del Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y los ciudadanos ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, Cedula de Identidad Nº 13.586.367, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, Cedula de Identidad Nº 11.515.192, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta con competencia plena Estatal en materia de delitos comunes, para que con el carácter de violadores de los descritos derechos y garantias constitucionales, convenga en cesar de inmediato la violación de los mencionados derechos constitucionales, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1. Que se restituya el “Derecho al Salario” a fin de que pueda disponer, en forma libre, mi derecho al disfrute, goce y disposición de mi salario; 2. que se deje sin efectos la medida de aseguramiento de bienes que recae en mis cuentas nominas signadas con los Neos. (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, ante el Tribunal de Juicio Laboral del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la Jueza Primera de Juicio Laboral declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA A STA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que en fecha 18/05/2015 se recibe dicho amparo y se le dio entrada; designándole ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez revisada como han sido las presentes actuaciones recibidas por esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante el Juzgado Primero de Juicio Laboral del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 29-04-2015

- En fecha 29-04-2015, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dicto Auto declarando INCOMPETENTE POR LA MATERIA, Y DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
- El día 11-05-2015, se remitió hasta esta Corte De Apelaciones del Estado Bolívar el presente expediente, constante de ( ) folios utiles.
- En fecha 18-05-2015 se recibe el presente Amparo Constitucional incoado en contra la ABG. ALCIDA CORDERO, Juez Quinta de Control de Puerto Ordaz, dirigidas de igual forma en contra de los ciudadanos ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA, Fiscales del Ministerio Publico de la Fiscalía Trigésima con Competencia Nacional y la Fiscalía Cuarta Penal.
Esta Sala considera que lo expuesto por el solicitante y su representado, no fue realizado con los mecanismos procesales exigentes por la norma, ya que el mismo disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, cual es, el desacuerdo del bloqueo de sus cuenta nomina; en ilación a ello esta sala estima, que en el caso de autos se configura la causal prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo expuesto, la sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que en la presente, el auto donde se le decreta la Medida Cautelar Innominada, es apelable, por lo que el mismo debió de ejercer el Recurso de Apelación de Auto una vez dictada la decisión, o en su defecto cinco (05) días después de su notificación, no debiendo ejercer Amparo Constitucional ante un Tribunal de Juicio Laboral ya que dicho tribunal no es competente para realizar petición de amparo. Para mayor abundamiento, se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no fue realizada bajo los requisitos exigentes del mecanismo procesal correspondiente, por cuanto el mismo no debió interponer Amparo Constitucional contra la ABG. ALCIDA CORDERO, Juez Quinta de Control de Puerto Ordaz y a los ciudadanos ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA, Fiscales del Ministerio Publico de la Fiscalía Trigésima con Competencia Nacional y la Fiscalía Cuarta Penal, ante un Tribunal de Juicio Laboral, ya que dicho tribunal no es competente para conocer del mismo; dicha solicitud debió de ser peticionada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pero aun así, es meramente importante resaltar que el mismo tenia la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión que dictare el Juez Quinto de Control, no siendo agotado dicho mecanismo, el presente amparo se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que se materializa la falta de agotamiento procesal del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, la pretensión planteada debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistido por el ABG. JOSE MIGUEL SALAZAR MENDEZ, por cuanto la acción de amparo no fue realizada con el mecanismo correspondiente, por cuanto el mismo no debió de interponer Amparo Constitucional contra la ABG. ALCIDA CORDERO, Juez Quinta de Control de Puerto Ordaz y a los ciudadanos ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. MIGUEL ANGEL MEDINA, Fiscales del Ministerio Publico de la Fiscalía Trigésima con Competencia Nacional y la Fiscalía Cuarta Penal, ante un Tribunal de Juicio Laboral, ya que dicho tribunal no es competente para conocer del mismo; dicha solicitud debió de ser peticionada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pero aun así, es meramente importante resaltar que el mismo tenia la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión que dictare el Juez Quinto de Control, no siendo agotado dicho mecanismo, por lo que se declara Improcedente In Limine Litis, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*