REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Mayo del año 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000379
ASUNTO : FP01-R-2015-000020

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000020
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2014-000379
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR
(Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico)
DEFENSA: ABOG. NELSON PAEZ
(Defensa Privada)
PROCESADA: DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 14/01/2015 que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual el A quo Absuelve a la precitada acusada y acuerda libertad inmediata debido al cese de todas las medidas.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y uno (31) y siguientes del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia, el cual es del tenor siguiente:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS EN OCASIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO. En relación a los hechos planteados por el Ministerio Público, deslindados en la Acusación Fiscal, y ratificados en el discurso de Apertura del Juicio Oral y Público verificado en autos, este órgano jurisdiccional estima NO acreditados los mismos en valoración de las eventualidades que se desarrollaran en forma sucesiva.
En lo que respecta al argumento de que la Acusada de marras, fue la persona que en fecha 04/02/2.014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios agregados Ricardo Álvarez y Oficial Bernay Gilbert, adscritos al Centro de Coordinación Policial Caura, Policial Municipal de Caroní, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio la Unidad, Callejon10, calle Mariño, San Félix Estado Bolívar, en la ventas de verdura a una ciudadana de piel morena, contextura delgada, estatura media, vestida con un pantalón de Jean de color azul y un suéter mangas largas de color rojo realizando un intercambio de un objeto por dinero con un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura medina, vestido de Jean de color negro y una guardacamisa de color blanco, en vista de la situación, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida del lugar; motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a la ciudadana identificándose como funcionarios activos, y luego de ubicar a dos personas transeúntes que sirvieron como testigos, quienes quedaron identificados como José y del Carmen, procedieron a realizar inspección corporal a la ciudadana, coniforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al solicitarle que exhibiera sus pertenencias esta le hizo entrega a los funcionarios de Una (01) Balanza de color gris, Maraca BW 500, la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes (477 Bs. F), en billetes de distintas denominaciones, un (01) bolso de color negro Marca Top-Drawe el cual contenía en su interior un (01) envoltorio elaborado de material sintético, transparente contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de la incautado procedieron a la aprehensión de la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692.
Considera esta juzgadora que el Ministerio Publico no desvirtuó la presunción de Inocencia de la cual se encuentra revestida constitucionalmente la ciudadana Damiluz Alexandra Medina John, por cuanto la vindicta publica no demostró que la ciudadana distribuyera esta sustancias en el local ubicado Barrio la Unidad, callejón 10, calle Mariño, de san Félix estado bolívar; toda vez que la acción de los funcionarios fue dirigida al ciudadano que aun no ha sido identificado, que era este ciudadano quien poseía la droga y que al salir corriendo para huir de la comisión policial, le lanza el bolso a la ciudadana, manifiesta el funcionarios aprehensor Ricardo Álvarez, a preguntas formuladas si el sujeto no identificado, se encontraba con la hoy acusado y manifestó el funcionario aprehensor Ricardo: No, el estaba cerca y cuando nos vio emprendió veloz carrera, ¿Dónde tenia el bolso? en la mano, ¿Quién lo tenia? el y se lo entrega a la ciudadana cuando sale corrieron; Ninguno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, menos aun los Judicializado logró constituir plena prueba para acreditar que la acusada del presente Asunto Penal, haya sido autor o participe en los mismos, por no desprenderse de ninguno de ellos, y en lo especificó de los funcionarios aprehensores, que la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692, se encontrara distribuyendo sustancias estupefacientes en el Barrio la Unidad, Callejon10, calle Mariño, San Félix Estado Bolívar, en la ventas de verdura, por el contrario que la persona desconocida que emprendió veloz huida le lanzo el bolso donde se encontraba la sustancia estupefacientes no constituyendo esta acción delito, por cuanto no se configura el elemento del dolo, ya que este es un delito que requiere necesariamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma, circunstancias que devinieron a criterio de este Tribunal en las razones por las cuales se decretó en beneficio de la acusada de autos una Sentencia Absolutoria
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente, El Ministerio Público acusó a la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692, previa verificación de la causa principal, signada en la actualidad bajo el Nº FP12-P-2014-000379, basado en suficientes elementos de convicción probatorios, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de considerarlo culpable de los ilícitos cometidos en los hechos contenidos en la pretensión Fiscal, precisados como ocurridos en fechas: 04 de Febrero de 2.014, respecto a la presunta autora, la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON calificándose según la decisión tomada por el referido Tribunal de Control al finalizar la Audiencia Preliminar como la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 ordinal 8 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, la defensa privada, y oído sus alegatos, testimoniales de los funcionarios y testigos, para esta juzgadora, estima no demostrada la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Agravadas, valorados cada uno de los múltiples elementos de prueba traídos a proceso por las partes, a los fines de aplicar un proceso basado en la valoración de todos y cada uno de los órganos probatorios incorporados en cumplimiento del debido proceso, no siendo concluyentes ni convincentes en la psiquis de quien acá decide, respecto a la autoría del referido hecho, por cuanto no se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692; en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejusdem, causado en perjuicio de la Colectividad, ante la evidente contradicción existente, entre las declaraciones de cada uno de los testigos y los funcionarios policiales que realizan la aprehensión de la acusada, estos son los funcionarios Ricardo Álvarez y Bernay Gilbert, adscritos al Centro de Coordinación Policial Caura Policía Municipal de Caroní, toda vez que los funcionarios aprehensores manifestaron que un sujeto el cual no fue identificado en el juicio, se encontraba adyacente al local comercial donde venden verduras, y que este tenia una actitud sospechosa y que al ver la comisión policial emprendió veloz huida lanzando un bolso a la ciudadana Damiluz, para continuar con su veloz huida y saltar un paredón e internarse en una zona boscosa, no logrando el funcionarios Bernay Barreto Gilbert Alexander dar alcance al ciudadano, por cuanto al saltar el funcionario y llegar a la zona boscosa por la indumentaria policial pesada que poseías se hundía por ser la zona boscosa y pantanosa, procediendo a aprender a la ciudadana, que al revisar el bolso que le fue lanzado a la acusado el mismo contenía una balanza de color gris, 477 bolívares y 366 gramos con 37 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, no se demostró que la acción de la ciudadana acusada, constituyera delito, por cuanto no se configura el elemento del dolo, ya que este es un delito que requiere necesariamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma, circunstancias que devinieron a criterio de este Tribunal en las razones por las cuales se decretó en beneficio de la acusada de autos una Sentencia Absolutoria.
Igualmente es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, en el entendido de a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso, lo cual le ha llevado al convencimiento que no se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692; en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejusdem, causado en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el Ministerio Publico no demostró que en ese local donde reside la ciudadana acusada se distribuyera sustancias estupefacientes, los testigos del procedimiento ciudadanos JOSE ALCANTARA MUÑOZ y GONZALEZ BRITO YUDEICIS, fueron contentes en manifestar que llegaron después que los funcionarios realizaron el procedimiento y que lograron observa un bolso con una sustancias y balanza en una mesa, mas no fueron testigos de la incautación de la sustancia, ante la evidente contradicción existente, entre las declaraciones de cada uno de los testigos que presenciaron los hechos objeto del presente proceso y los funcionarios policiales que realizan la aprehensión de la acusada, no se demostró que la acusada DAMILUZ MEDINA JHON, distribuyera las sustancias estupefacientes en el local comercial donde reside, igualmente le fue incautada a la ciudadana la cantidad de 477 bolívares en efectivos, considerando esta juzgadora que dicha suma de dinero no se corresponde con la suma de dinero que por máximas de experiencia es conocido se obtiene de la venta de dichas sustancia. En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario, aplicar el Principio Constitucional del In dubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el criterio de la sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/06/2.005, el cual se cita a continuación:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21/06/2005, en el exp. 05-211, Sentencia 397, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, estableció que: “Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normar, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele”:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692, en los hechos objeto del presente debate. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, a la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 14 de Mayo de 1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692, de ocupación oficio indefinido, residenciada en la Unidad, Invasión del Callejón 10, calle Mariño, casa sin numero, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto en el Juicio Oral y Público NO se demostró la autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejusdem, causado en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y ratificación con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza, o insuficiencia probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada respecto de los tipos penales en específico que imputara, el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad de la acusada, en los referidos ilícitos penales. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad inmediata y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaba en su contra. Como quiera que la presente decisión fue proferida en fecha 18/12/2.014 y la Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el efecto suspensivo, la libertad de la acusada no se hizo efectiva; TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el presente fallo tiene su motivación en base a duda razonable, por cuanto en principio existieron elementos de convicción suficientes para iniciar el presente proceso. CUARTO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración de este Juicio Oral y Publico, dando cumplimiento al Principio de Inmediación Procesal, Oralidad, Concentración, Inmediación, Publicidad y Contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada la sentencia Definitiva a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida contra la acusada Damiluz Alexandra Medina John, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en las normas contempladas en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo reglamentado en el encabezamiento del articulo 443 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la impugnabilidad Objetiva de los Recursos, y observando que no existe la presencia de ninguna de las causales contempladas en el articulo 428 ibídem; el presente recurso es incoado por los sujetos procesales habilitado para ello, por lo que solicito que el mismo sea tramitado y decidido conforme a derecho, por no existir ningún impedimento que lo obstaculice
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y MOTIVO DEL RECURSO. Encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- extensión territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14.01.2015; esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444, numeral 2 Ejusdem, los cuales a continuación se señalan y que han de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio Que Con La Recurrida El Juzgador A quo incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia… Como consecuencia de ello existe contradicción en la motivación al establecerse que la acción iba dirigida a un ciudadano que emprendió veloz huida, y la acción dirigida a recuperar el bolso que dicho ciudadano le entrego a la acusada, donde queda esta acción?, y porque se toma en consideración solo la declaración del funcionario donde manifiesta que el ciudadano tenia el bolso en la mano, y no se toma en consideración cuando el funcionario manifestó que se lo entrego a la ciudadana. Otro punto importante, es que el juzgador A quo, no motivo en su sentencia, el porque no valoro los medios de prueba ofrecidos por la defensa y que fueran judicializado; porque razón? Porque los mismos son contradictorios entre si y de alguna u otra forma tiene un interés manifiesto en declarar a favor de la acusada (familiares. Como señala, la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una minima actividad probatoria que tenga las consideraciones de prueba de cargo. Se plantea, por consiguiente, como cuestión esencial determinar que debe entenderse por prueba de cargo o cual es su significado. En una primera aproximación, se puede decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. Es decir la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el articulo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La prueba practicada y ya una vez admitida su utilidad y pertinencia en la oportunidad legal debida, pertenece al proceso y por ello para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, ya que la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto como una masa de pruebas, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Así pues es un error atenerse a la primera impresión que producen los hechos, porque la experiencia demuestra que no cabe coordinarlos convenientemente, tal y como se explano en el fallo… considera esta Representante de la Vindicta Publica, que el Tribunal, incurrió en el vicio de iconicidad, al momento de motivar su sentencia con respecto a la responsabilidad penal de la acusada DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JHON; toda vez, que del análisis, de los medios de pruebas que fueran debidamente judicializado, se demuestra suficientemente, la responsabilidad penal de la referida ciudadana, e la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 8º del articulo 163 ejusdem …
Las declaraciones de los funcionarios actuantes RICARDO ALVAREZ Y BERNAY GILBERT, permiten establecer las circunstancias en las cuales se le incauto el bolso contentivo de la sustancia estupefaciente, dinero y balanza a la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JHON, toda vez que, los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano que emprendió veloz carrera le entrego a la acusada el bolso, cuyo contenido fue inspeccionado en presencia de testigos, no manifiestan estos funcionarios que los testigos observaron el momento de la incautación del bolso, porque evidentemente la aprehensión fue de manera flagrante, se estaba cometiendo un delito y es después que se le colecta dicho bolso, cuando se hacen acompañar de los testigos para su revisión; reglas de la lógica.
De estos medios de pruebas que fueron judicializado, se desprende que efectivamente los funcionarios después de haber realizado la persecución del ciudadano que le entrego el bolso donde se encontraba la presunta droga a la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JHON, y de haber incautado dicho bolso; le muestran el contenido del mismo a los testigos; lo que aunado a los otros medios de pruebas que fueron judicializado tales como expertos y funcionarios actuantes, establecen la certeza de la responsabilidad penal de la referida ciudadana, máximas de experiencias que el Juzgador debe tomar en consideración al momento de soportar la recurrida.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal del mismo Circuito distinto del que la pronuncio
PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
UNICO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 03.05.2013, por parte del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN, plenamente identificada a las actas del expediente, a quien esta Representante del Ministerio Publico le atribuyo la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejusdem, causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en consecuencia se ordene la Celebración del Juicio Oral y Publico, ante un Tribunal distinto al que pronuncio la Sentencia Recurrida.…”.-


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra el recurso antes referido, el Abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida contra la acusada Damiluz Alexandra Medina John, interpone escrito de contestación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Presidente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, muy respetuosamente quiero expresar como punto previo lo siguiente:
El tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia Absolutoria en fecha 18 de Diciembre del año 2014, a favor de mi representada la Ciudadana DAMILUX ALEXANDRA MEDINA JHON, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejusdem, y una vez escuchada la dispositiva de la juzgadora haciendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación fiscal del Ministerio, la Fiscal Décima Cuarta la Dra. MARIA GABRIELA RIVAS, solicito al Tribunal A quo el (sic) efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna para el momento que fue interpuesto, haciendo la salvedad el Tribunal A quo y como consta en acta de las conclusiones del Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 18 de diciembre del año 2014. ahora bien ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio, debió tramitar inmediatamente dicho recurso interpuesto por la representación fiscal el cual no fue motivado y fundamentado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, dictando esta honorable juzgadora una decisión ajustada a derecho como lo fue una sentencia absolutoria, basando con un criterio lógico y jurídico, debido a que el Ministerio Publico obvio su responsabilidad como director de la investigación tal como lo establece el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y sin considerar el principio de la presunción de inocencia estatuido en el articulo 8 ejusdem, donde la representación fiscal no pudo demostrar la culpabilidad de mi representada. En este mismo orden de ideas, ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, decretada la sentencia absolutoria por el Tribunal A quo el efecto inmediato era la puesta en libertad, no siendo la acusada ciudadana DAMILUX MEDINA, que estuviera privada de libertad, no siendo por tanto necesario que la sentencia adquiera carácter de firme a raíz del transcurso del plazo destinado a la interposición del Recurso, ni al pronunciamiento del tribunal ad quem, una vez que la impugnación hubiere sido propuesta. Quedando claro ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, que excepción de esta regla esta contemplada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Ciudadano Presidente y demás integrantes de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Bolívar, la representación Fiscal pretende a través de un Recurso Ordinario motivar el EFECTO SUSPENSIVO lo cual carece de ilogicidad Jurídica ya que debió MOTIVAR y fundamentar en la Sala de Juicio Oral y Publico, al momento de su solicitud, y ahora pretende la honorable representación fiscal, a través del Recurso Ordinario (sic) presentado el día 04 de febrero del año 2015, (sic) fundamentar y motivar el efecto suspensivo contra la decisión decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando mi representada en un estado incierto y privada de libertad ilegítimamente ya que la representación fiscal del Ministerio Publico, tenia que haber motivado y fundamentado su Recurso de Efecto Suspensivo de formal oral en la sala de juicio, el día 18 de diciembre del año 2014, y el Tribunal A quem, debió realizar su tramitación de manera inmediata dentro del lapso de las 24 horas siguientes, tal como lo establece en el articulo 374 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para que la honorable Corte de Apelaciones se pronunciara dentro del lapso de las 48 horas.
Ahora bien, esta humilde y sencilla defensa privada, va a solicitar muy respetuosamente; al presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Libertad Inmediata de mi representada la ciudadana DAMILUX ALEXANDRA MEDINA JHON por todos los alegatos y fundamentos realizados en este punto previo, y que declare SIN LUGAR el Recurso Ordinario presentado por la representación Fiscal la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico.
PETITORIO FINAL. En merito de las razones precedentes expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso efectivo suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, ruego a esta Ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicito expresamente.…”.-

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 25 de Marzo del presente año, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Omaira Calderon Salazar, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444 numeral 2º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un exhaustivo análisis realizado al recurso incoado al proceso así como a la decisión objeto de impugnación, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse de la manera siguiente:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que la Representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, puesto que a su parecer, la decisión en la cual Absuelve a la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JHON y acuerda la Libertad Inmediata y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaba en su contra; a su decir como primera denuncia explana la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; toda vez que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que la ciudadana procesada de marras, es autora o partícipe del delito sindicado, manifestado que la motivación de la decisión fue dictada con ocasión a la validez de la declaración de los funcionarios aprehensores específicamente el del ciudadano Ricardo Álvarez, quien indicara en el Debate Oral, que el bolso donde se encontraba la sustancia incautada, lo tenia el ciudadano desconocido, quien emprendiera posteriormente en veloz huida, y que de seguidos le fuera entregado a la ciudadana Damiluz Alexandra Medina Jhon, no valorando con ello los medios de pruebas, en este particular esta deposición en su totalidad, solo valorando que ella no tenia el bolso en su posesión, dejando de lado que el ciudadano desconocido se lo entregara a ella, quedando con ello un vacío en esta valoración.

Observa esta Alzada, que en primer lugar, la Juzgadora artífice de la decisión que hoy se apela, en su vaga y superflua motivación, manifiesta a su criterio que el Ministerio Publico no desvirtúo la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestida constitucionalmente la acusada, toda vez que la acción de los funcionarios estaba dirigida, al ciudadano quien poseía la droga y que al salir corriendo para huir de la comisión policial, le lanza el bolso a la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON, y en su determinación y circunstancia de los hechos la A quo estima no acreditados los hechos planteados por la vindicta publica, expresando en su fundamentación que: “…Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, la defensa privada, y oído sus alegatos, testimoniales de los funcionarios y testigos, para esta juzgadora, estima no demostrada la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Agravadas, valorados cada uno de los múltiples elementos de prueba traídos a proceso por las partes, a los fines de aplicar un proceso basado en la valoración de todos y cada uno de los órganos probatorios incorporados en cumplimiento del debido proceso, no siendo concluyentes ni convincentes en la psiquis de quien acá decide, respecto a la autoría del referido hecho, por cuanto no se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada DAMILUZ MEDINA JHON…”.

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora autora de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradicción e ilogicidad, manifiesta que la acción va dirigida a un ciudadano no identificado, que era este ciudadano quien poseía la droga y que al salir corriendo para huir de la comisión policial, le lanza el bolso a la ciudadana acusada, evidenciándose que la A quo considera en la declaración del funcionario aprehensor Ricardo Álvarez, solo el dicho de que el ciudadano no identificado era quien tenia el bolso en la mano, y no la manifestación del mismo al alegar que se lo entrego a la ciudadana acusada, aunado al hecho de que la ciudadana indico que el bolso era de su esposo. Generándose de ésta forma una situación contradictoria y omitiva por cuanto la juzgadora se pronuncia respecto al dicho del testigo Ricardo Álvarez, solamente para lo que a criterio de la misma sirve para fundamentar su absolutoria mas no toma en consideración que el bolso se lo entrego a ella, y que la misma era su esposa, estimando ésta Alzada, que Juez yerra al expresar:

“…Considera esta juzgadora que el Ministerio Publico no desvirtuó la presunción de Inocencia de la cual se encuentra revestida constitucionalmente la ciudadana Damiluz Alexandra Medina John, por cuanto la vindicta publica no demostró que la ciudadana distribuyera esta sustancias en el local ubicado Barrio la Unidad, callejón 10, calle Mariño, de san Félix estado bolívar; toda vez que la acción de los funcionarios fue dirigida al ciudadano que aun no ha sido identificado, que era este ciudadano quien poseía la droga y que al salir corriendo para huir de la comisión policial, le lanza el bolso a la ciudadana, manifiesta el funcionarios aprehensor Ricardo Álvarez, a preguntas formuladas si el sujeto no identificado, se encontraba con la hoy acusado y manifestó el funcionario aprehensor Ricardo: No, el estaba cerca y cuando nos vio emprendió veloz carrera, ¿Dónde tenia el bolso? en la mano, ¿Quién lo tenia? el y se lo entrega a la ciudadana cuando sale corrieron; Ninguno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, menos aun los Judicializado logró constituir plena prueba para acreditar que la acusada del presente Asunto Penal, haya sido autor o participe en los mismos, por no desprenderse de ninguno de ellos, y en lo especificó de los funcionarios aprehensores, que la ciudadana DAMILUZ MEDINA JHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.497.692, se encontrara distribuyendo sustancias estupefacientes en el Barrio la Unidad, Callejon10, calle Mariño, San Félix Estado Bolívar, en la ventas de verdura, por el contrario que la persona desconocida que emprendió veloz huida le lanzo el bolso donde se encontraba la sustancia estupefacientes no constituyendo esta acción delito, por cuanto no se configura el elemento del dolo, ya que este es un delito que requiere necesariamente la intencionalidad del sujeto activo debido a que es la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma, circunstancias que devinieron a criterio de este Tribunal en las razones por las cuales se decretó en beneficio de la acusada de autos una Sentencia Absolutoria…”

Siendo ello así, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión objeto de apelación, se concluye que efectivamente como lo advierte la recurrente, la juzgadora omitió el análisis del acervo probatorio, específicamente respecto a la testimonial rendida en la celebración del juicio por los ciudadanos Ricardo Álvarez y Bernal Gilbert (funcionarios aprehensores), medios probatorios éstos, promovido por la vindicta publica, como puede observarse al folio (76) de la primera pieza del expediente y admitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (véase folio (154) de la primera pieza del expediente).

Constatado lo anterior transcrito, observa esta Sala Colegiada que el juzgador a Quo, realiza una enunciación genérica de la declaración de los funcionarios aprehensores, generalizando someramente el dicho de los mismos, sin indicar concreta y separadamente la cónsona valoración que merecen todas y cada una de las testimóniales en su totalidad evacuadas en juicio, mas aun, si entran dentro del contexto de las pruebas “valoradas por el Sentenciador”, así como de los hechos que el Tribunal estima acreditados; al respecto indica Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0186 de fecha 02/08/2007, que:
“...la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...”

Dentro de esta misma manera, tiene a bien esta Sala Colegiada, invocar Sentencia Nº 330 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-222 de fecha 03/07/2008 “…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.

Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. En este caso niega la participación de la ciudadana Damiluz Alexandra Medina como autora o participe en la comisión del delito sindicado, sin embargo se afirma que la misma le fue entregado el bolso en donde se encontraba la sustancia incautada, y que la mima era la esposa del ciudadano que emprendiera veloz huida.

En entonces que se dice que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual constituye una de las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas proposiciones contrarias o contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.

Sin embargo el hecho de que la ciudadana Damiluz Alexandra Medina Jhon, era esposa del ciudadano desconocido que emprendiera veloz huida, quiere esta Alzada dejar constancia que al poner en practica el contenido del articulo 49 numeral 5 Constitucional, la ciudadana estaría exenta de declarar relativa a su relación de afinidad con el antes mencionado ciudadano, pero se evidencia que nada dice la Juez a quo al momento de dictar su providencia que lo conducierá a dictar su deposición, de igual forma dicha situación no quedo demostrada.
En atención a lo asentado por esta Alzada, se estima pertinente traer a colación Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007, que “...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…”. Asimismo, se invoca Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, “…Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”.

Puntualizado lo anterior, debe dejarse asentado, que lo reclamado por la apelante; es decir, el completo análisis del acervo probatorio, constituye un requisito formal de la sentencia de mérito, que no debe ser relajado, pues lo contrario, conllevaría una írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no pronunciarse sobre el valor probatorio de determinadas pruebas, se omite resolver sobre su apreciación o desestimación como órgano de prueba sometido al contradictorio en el debate.

Ahora bien, haciendo el análisis del vicio anunciado, se observa que el señalado medio probatorio (testimonial de los ciudadanos Ricardo Álvarez y Bernal Gilbert (funcionarios aprehensores)) fue debidamente judicializado, valga decir, fue debidamente incorporado al debate oral, ya que fue escuchada su declaración por las partes y el tribunal, dejándose constancia de ello, en las actas levantadas en ocasión a las sesiones de juicio oral, siendo la misma, como se dijo, sometida al contradictorio, convirtiéndose a todo efecto en un órgano de prueba, en virtud de su evacuación en juicio.

Así las cosas, es menester para ésta sala colegiada reiterar, que del examen y minuciosa revisión de la sentencia cuestionada, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora, respecto al referido medio probatorio (declaración de los ciudadanos Ricardo Álvarez y Bernal Gilbert funcionarios aprehensores), que fuera admitido y evacuado en el juicio como prueba testimonial; tomando el dicho de las declaraciones de los funcionarios respecto a demostrar la inocencia de la acusada de los mismo constituyendo ello un silencio de la sentenciadora en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por este medio de prueba en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a ello.
Por tales razones, considera ésta sala de gran importancia, cita el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada”.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, el juzgador o juzgadora, aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

En el texto arriba transcrito, indica el juzgador a quo, la existencia de una insuficiencia probatoria, que no es mas que un principio concebido en el derecho procesal penal, no estipulado en la ley adjetiva, manejado por los jurisdicentes cuando no existen pruebas que determinen fehacientemente la culpabilidad de un individuo al cual se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo, lo cual llevó al sentenciador a un razonamiento final dentro de la sentencia recurrida, es decir, una sentencia Absolutoria. La insuficiencia probatoria, según criterio Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas “…

“…es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha (sic) pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado…”.

Tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, este principio de insuficiencia probatoria, viene dado luego de la realización de una actividad probatoria normal, cuya circunstancia no se materializó en la decisión objeto de impugnación, extrayéndose de la misma una indudable falta de motivación, aunada a la contradicción arriba constatada.

En razón de ello, resulta imperioso para la Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del procesado, como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, aunado a la contradicción en la cual incurre la juzgadora recurrida, cuando señala: “…Considera esta juzgadora que el Ministerio Publico no desvirtuó la presunción de Inocencia de la cual se encuentra revestida constitucionalmente la ciudadana Damiluz Alexandra Medina John, por cuanto la vindicta publica no demostró que la ciudadana distribuyera esta sustancias en el local ubicado Barrio la Unidad, callejón 10, calle Mariño, de san Félix estado bolívar; toda vez que la acción de los funcionarios fue dirigida al ciudadano que aun no ha sido identificado..”; siendo deber de la misma, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de contradicción en la motivación, en razón al silencio de prueba, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias que componente el recurso de apelación; es importante indicar que como quiera con pronunciamiento de la Primera y Segunda Denuncia la cual trae como resultado la anulación del juicio que fuera objeto de impugnación, para esta Sala no es necesario pronunciarse con respecto a la tercera y cuarta denuncia explanada en el escrito recursivo lo que arroja como consecuencia dar por reproducida el pronunciamiento de la primera y segunda y denuncia. Así se decide.

Luego así, se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, incoado por la ciudadana abogada Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Droga.

Asi mismo se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Enero de 2015, y mediante el cual el A quo Absuelve a la precitada acusada y acuerda libertad inmediata debido al cese de todas las medidas. TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa, hasta el momento en que se efectúe un nuevo juicio oral y público, con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión recurrida, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. Se mantiene la situación jurídica que pesa sobre el procesado de marras, previo a la decisión que hoy se anula.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, incoado por la ciudadana Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la ciudadana DAMILUZ ALEXANDRA MEDINA JOHN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Enero de 2015, y mediante el cual el A quo Absuelve a la precitada acusada y acuerda libertad inmediata debido al cese de todas las medidas. TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa, hasta el momento en que se efectúe un nuevo juicio oral y público, con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión recurrida, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica que pesa sobre el procesado de marras, previo a la decisión que hoy se anula.

Publíquese, diarícese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES



GMC/GQG/GLM/GT/Andri/Gilda*