REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000147
ASUNTO : FP01-O-2015-000014

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2015-000014 Nro. de causa en alzada FP01-P-2015-000147
Nro. de causa en primera instancia
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abogado Asdrúbal Pláceres
Defensor privado
PRESUNTO AGRAVIADO: Maiker Javier Conde Cuenca
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional


Vista la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07 de mayo del presente año, por el ciudadano abogado Asdrúbal Pláceres, quien actúa en carácter de defensor privado del ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) En fecha 10 de Marzo (sic) del presente año 2015, solicite al tribunal (sic) Tercero en Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones (sic) de control (sic), extensión (sic) territorial (sic) Puerto Ordaz, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD (sic) PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi reseñado representado en virtud de que habían transcurridos (sic) desde su ACTO DE IMPUTACIÓN más de 46 días sin formal acusación. Situación jurídica que de forma notaria (sic) hare (sic) entrever en EXPEDIENTE NATURAL: FP12-P-2015-147, donde en forma principal consta el Acto (sic) de imputación y todas las demás actuaciones consecuenciales sin la formal acusación. (…) En fecha 07, 10 y 14 de Abril del presente año 2015, ratifique en todas y cada una de sus partes las antes citadas solicitudes relativas al decaimiento de la medida privativa de libertad por falta de acto conclusivo, sin obtener OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA. Situación de hecho y de derecho que mantiene a mí representado en privación ilegítima de libertad, susceptible del nombrado Recurso (sic) de Habeas (sic) Corpus (sic). (…)”.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar actuando en sede constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción, presentada en la modalidad de “habeas corpus” como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este circuito judicial penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La acción de amparo bajo la modalidad de “habeas corpus” sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 07 de mayo del presente año, por el ciudadano abogado Asdrúbal Pláceres, quien actúa en carácter de defensor privados del ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca.

Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la actuación jurisdiccional del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta ciudad, mediante la cual omite pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca, en fecha 19 de enero del presente año, en virtud de no haberse consignado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, situación que a su manifestar se traduce en una privación ilegítima de libertad, en concordancia con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 44, 49 y 237 de nuestro máximo texto legal.

En ese sentido, una vez delimitada la pretensión del accionante, ésta sala de alzada, en fecha 07 de mayo de 2015, ordena solicitar el correspondiente informe al tribunal accionado, respecto a la presunta actuación omisiva denunciada. A tal punto, destaca este tribunal colegiado que en fecha 12 de mayo del presente año, fue recibido por éste despacho, oficio Nº 1372, proveniente del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite informe detallado de la situación actual de la causa, así como copia certificada de la decisión dictada en ocasión a la solicitud de decaimiento de medida efectuada por el abogado Asdrúbal Pláceres. De la referida comunicación puede extraerse lo siguiente:


“(…) en fecha 19/01/2015, la Oficina de Recepción de Documentos ingreso presentación de imputado bajo la nomenclatura Nº FP12-P-2015-000147, en donde se realizó la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del ciudadano CONDE CUENCA MAIKER JAVIER, decretándose Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con los artículo (sic) 236, 237 y 238; asimismo en fecha 04/03/2015, el Ministerio Público consigno (sic) escrito de Acusación (sic) en la Unidad de Recepción de Documentos ingresando el mismo en asunto asignado bajo el N FP12-P-2015-000132, en virtud de lo ante (sic) expuesto este Tribunal (sic) en fecha 08/05/2015, ordeno la acumulación de ambas causas por cuanto son los mismos hechos investigados, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le informa que la Audiencia (sic) preliminar se encuentra fijada para el día 08/06/2015, a las 9:45 de la mañana. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado (sic) dicto auto mediante el cual se niega la solicitud de decaimiento de medida presentada por el Abogado (sic) Asdrúbal Pláceres. (…)”.


Conforme al extracto parcialmente relatado supra, puede evidenciarse que efectivamente en fecha 04 de marzo del presente año, el Ministerio Público consignó el correspondiente acto conclusivo (acusación), el cual fue ingresado por un numero de causa distinto (FP01-2015-000132) al empleado para dar nomenclatura a la audiencia de presentación efectuada en fecha 19 de enero de 2015 (FP01-2015-000147). En tal sentido, se observa, que no hubo violación alguna a las disposiciones constitucionales y legales referidas a la libertad personal, toda vez, que el Ministerio Público cumplió con los lapsos procesales que establece el ordenamiento jurídico al consignar la acusación en fecha 04/03/2015.


Respecto a lo señalado por el accionante en relación a la actuación del tribunal de la primera instancia, mediante la cual omite pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad, se verifica de la lectura de las copias cerificadas remitidas a ésta alzada, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 11 de mayo de 2015 y mediante el cual niega la solicitud de decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca, de conformidad con los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, luego del recuento procesal de las actuaciones realizadas en la presente causa, ésta Corte de Apelaciones considera reestablecido el orden jurídico violentado y denunciado por el defensor privado del ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca, toda vez, que como ya se mencionó, el acto conclusivo (acusación) fue debidamente consignado por el Ministerio Público en fecha 04/03/2015, en la causa de nomenclatura (FP12-P-2015-000132), causa ésta que posteriormente fue acumulada a la (FP12-P-2015-000174) por versar sobre los mismos hechos, y a su vez, la jueza de la causa, emite providencia en relación a las solicitudes de decaimiento planteadas por el abogado Asdrúbal Pláceres, defensor privado del procesado en cuestión.

En relación a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente asunto, se verifica que consta comunicación emitida por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde informa respecto a la situación actual de la presente causa, señalando que la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se produjo en la fecha correspondiente y su vez remitió copias certificadas en donde se constata que la misma emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de medida peticionado por el abogado Asdrúbal Pláceres, quien funge como defensor privado del ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca, razón por la cual considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que niega el decaimiento de la referida medida cautelar privativa de libertad; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe comunicación oficial emanada del tribunal de la causa, hoy accionado, que hace a esta alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tales violaciones, ya no son inmediatas, posibles y realizables por la jueza a quo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues en las actuaciones que suceden a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en la comunicación remitida a este tribunal colegiado por la jueza del Tribunal 3º de Control de Puerto Ordaz, abogada Vestalia Maestracci, en donde se constata que fue consignado el correspondiente acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público en la fecha correspondiente y a su vez, se verificó el pronunciamiento de la jueza con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca; evidenciándose con ello, la cesación de la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07 de mayo del presente año, por el ciudadano abogado Asdrúbal Pláceres, quien actúa en carácter de defensor privado del ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca; dada la causal sobrevenida, pues en las actuaciones que suceden a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en la comunicación remitida a este tribunal colegiado por la jueza del Tribunal 3º de Control de Puerto Ordaz, abogada Vestalia Maestracci, en donde se constata que fue consignado el correspondiente acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público en la fecha correspondiente y a su vez, se verificó el pronunciamiento de la jueza con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Maiker Javier Conde Cuenca; evidenciándose con ello, la cesación de la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-O-2015-000014