REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de mayo de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000011
ASUNTO : FP01-O-2015-000011

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000011
ACCIONADOS: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: Abogado José Ángel Guzmán
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 30-03-2015, por el ciudadano abogado José Ángel Guzmán, en su condición de defensor privado del ciudadano Alberlys Raúl Prado; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el accionante cuanto sigue:

“(…)En fecha: 20-03-2015, se solicito ante el Tribunal Tercera (sic) de Control de este Circuito Penal, el Traslado (sic) de mi Representado (sic) al Hospital de Guaiparo, teniendo los problemas de salud que presentaba en los calabozos de la Comisaría de Guaiparo (San Félix), conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la C.R.B.V.

Pese a Nuestra (sic) insistencia ante el Tribunal (sic) correspondiente, nos vemos en la penosa necesidad de anunciar el mencionado AMPARO, visto que mi defendido hasta los momentos no ha sido trasladado al puesto asistencial hasta la fecha de hoy, siendo lo mas grave aun, que el Tribunal (sic) no se había pronunciado al respecto ni siquiera en un corto plazo (…)

(…)Por todo lo antes planteado y conforme a Derecho solicitamos que la Presenta (sic) sea Admitida (sic) con el objeto de Restablecer (sic) los Derechos infringido a nuestro Defendido (sic) que sin Duda (sic) alguna tiene Derecho (sic) a la Salud (sic), siendo este nuestro único fin…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que el abogado José Ángel Guzmán, denuncia que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, esta contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, (Derecho a la salud), en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud a la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado medico consignada por el referido abogado en fecha 20 de marzo de 2015.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio quince (15) en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…al respecto informo que en fecha 20-03-2015, se recibió escrito procedente del ABG. GUZMAN SÁNCHEZ JOSÉ ÁNGEL, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de ALBELYS RAUL PRADO PARACO, donde solicitaba traslado medico de su defendido, el día 23-03-2015, se le dio entrada por la recepción de secretaría y se paso a trabajar el saliendo el mismo día oficios dirigidos al Centro de Coordinación Policial de Guaiparo y Hospital de Guaiparo de Ciudad Guayana…”.

Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud del pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de marzo del año en curso, mediante el cual acuerda el traslado medico del ciudadano Albelys Raúl Prado Paraco, hasta el Hospital Guaiparo, el día 24 de marzo del año en curso.

Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Ángel Guzmán, defensor privado del ciudadano Alberlys Raúl Prado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO

DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.