REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2015.

ASUNTO: KP02-L-2015-331

PARTE DEMANDA: ORLANDO SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.321.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada EDY DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.545.118, INPREABOGADO, 205.106.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INTURLARA C.A, Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 83 Tomo 102-A de fecha 25 de septiembre de 1972 y domiciliada en esta ciudad de acuerdo a acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara N° 54 folio vto del 171 del libro de registro de comercio N° 2 del año 1975. Ultima acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 13-09-2013 bajo el N° 3 tomo 79-A RMI.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARISOL ANZOLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 7.407.359, IPSA, 54.924, según poder autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto, 21 de marzo del año 2013, tomo 80 numero 32 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ACTA DE MEDIACION.


En el día de hoy, 20 de marzo del 2015, siendo las 08:30 p.m. comparecen de manera voluntaria por ante este despacho, la parte demandante ciudadanos: ORLANDO SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.321.461, respectivamente, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.545.118, INPREABOGADO, 205.106. Y por la demandada entidad de trabajo INTURLARA C.A, Registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 83 Tomo 102-A de fecha 25 de septiembre de 1972 y domiciliada en esta ciudad de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria presentada por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara N° 54 folio vto del 171 del libro de registro de comercio N° 2 del año 1975. Ultima acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 13-09-2013 bajo el N° 3 tomo 79-A RMI, comparece su apoderada judicial, MARISOL ANZOLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 7.407.359, IPSA, 54.924, todos arriba identificados, según poder autenticado ante la notaria publica segunda de Barquisimeto, 21 de marzo del año 2013, tomo 80 numero 32 de los libros de autenticación, se consigna copia de poder verificado con su original, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto ambas partes se encuentran presentes y la parte demandada se da por notificado en este acto, manifestando expresamente los presentes que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto poseen la intención de utilizar los medios alternos de resolución de conflicto, y requieren la intervención activa de la juez para concluir el presente procedimiento. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado y realiza la audiencia preliminar inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. La Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada que admite como cierto la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso indicado por la parte actora en su escrito libelar, así como el motivo de culminación de la relación laboral, el cual fue despido visto que en los actuales momentos, el ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO ( INATUR), emitió oficio en el cual se establece que niega la renovación de la licencia de turismo e insta a la empresa a realizar todas las reparaciones necesarias en la edificación para poder seguir laborando y expedir nuevamente licencia una vez que cumpla con tales. Hecho este que en los actuales momentos es de imposible cumplimiento ya que la demandada no posee los medios económicos para ejecutar lo requerido, por tal razón y en aras de garantizar los derechos laborales de los primeros acreedores ( ex- trabajadores), se procede a realizar una conciliación en cuanto el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, se consigna copia del oficio. De igual forma, manifiesta que es cierto, que en la fecha del despido del ex -trabajador, CIUDADANO SANTANA ORLANDO JOSE: se le reconoce la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.481.948, 79): Ahora bien, con referencia a los conceptos reclamados, reconoce que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y la diferencia utilidades del año 2015. Por otra parte, con referencia a la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, luego de deducirle el monto pagado al culminar la relación de trabajo y los adelantos recibidos durante la prestación de servicio, se procede a reconocer por prestaciones sociales, la cantidad ut supra mencionada desglosado de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
INTURLARA C.A
TRABAJADOR CI INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO
ORLANDO SANTANA V-7.321.461 01/01/1990 20/02/2015 18 años-1 mes 13 días BOTONES
CONCEPTOS DIAS SALARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
ANTIGÜEDAD 142 LOTT 570,00 5.622,41 223,33 127.300,73
INTERESES 20.915,51
ARTICULO 92 LOTTT 148.216,24
VACACIONES 2,75 187,41 515,39
BONO VACACIONAL 2,50 187,41 468,53
UTILIDADES 6,00 187,41 1.124,48
INAMOVILIDAD 10,00 56.224,10
VACACIONES ANTERIORES 180.663,20
ADELANTO 2012 30850,51
INTERESES 2014 22.628,89
TOTAL 481.948,79

CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.481.948, 79).Los mencionados montos son pagados para cubrir cualquier acreencia que posea el demandante por los conceptos generados durante la relación de trabajo a saber, la prestación de antigüedad prevista en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el pago del bono vacacional y utilidades correspondiente a cada uno de los años laborados, inamovilidad laboral, todo ello conforme con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y su Reglamento. SEGUNDA: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil INTURLARA, C.A recibió en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutó de sus vacaciones y que le fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiesta además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva del Trabajo. Por otra parte, manifiesta que siempre laboró en la jornada ordinaria indicada en el escrito libelar, a saber, de lunes a viernes, comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m disfrutando dos días de descanso semanal en forma consecutiva, los cuales eran los días sábado y domingo, puesto que la empresa siempre fue sigilosa en cuanto a no extralimitar a sus trabajadores a jornadas extraordinarias. Indica además que recibió efectivamente el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y por ello no fue demandado. Así mismo, indica que la empresa cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social. Finalmente, declara el actor que la parte demandada ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole un amplio y total finiquito. TERCERA: Así mismo, producto del presente acuerdo, el demandante debidamente asistido por profesional del derecho declara que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos mediados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales CUARTA: Visto el presente acuerdo, la parte actora declara recibir conforme la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.481.948,79, cheque del banco: Banco Nacional de Crédito números: 49601699, girado en contra de la cuenta corriente número 0191-0073-18-2173006410-de fecha 27/02/2015 a nombre del demandante. Finalmente visto el acuerdo celebrado y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida sendas copias certificadas de la presente acta.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de copias certificadas para cada una de las partes. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS