REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-000080
PARTE ACTORA: JUAN BERMUDEZ y ROBERTO HERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V-4.373.048, 4.340.178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, Inpreabogado N° 136.002.
PARTE DEMANDADA: MOLDES V.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 77-A. y VENEZOLANA DE FAROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 36, Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LUGO, FRANCISCO NICOLOSI, Inpreabogado N° 170.100 y 13.197.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar Prolongada, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante los ciudadanos ROBERTO HERNANDEZ y JUAN BERMUDEZ, y su apoderado judicial Abogado WILMER AMARO, Inpreabogado N° 139.002, mientras que por la parte demandada comparece los Abogados LAURA LUGO, FRANCISCO NICOLOSI, inscritos en el Inpreabogado N° 170.100 y 13.197. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden a los extrabajadores las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a uno de los extrabajadores, por los conceptos laborales adeudados, es el siguiente:

Al ciudadano ROBERTO HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.759,47) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto, mediante dos cheques: El primero signado con el N° 00000561, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2416-84-0100134207 del Banco Provincial, de fecha 27/03/2015, a favor de dicho ciudadano, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 115.331,63); el segundo signado con el N° 00000559, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2416-84-0100134207 del Banco Provincial, de fecha 27/03/2015, a favor de dicho ciudadano, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.427,84).

Al ciudadano JUAN BERMUDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 187.867,25) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto, mediante dos cheques: El primero signado con el N° 00000598, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2416-84-0100134207 del Banco Provincial, de fecha 27/03/2015, a favor de dicho ciudadano, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.507,08); el segundo signado con el N° 00000573, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2416-84-0100134207 del Banco Provincial, de fecha 27/03/2015, a favor de dicho ciudadano, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.360,17).

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución en caso de generarse.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. María García
La Parte Demandante La Parte Demandada