REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-000045
PARTE ACTORA: MERCEDES GUILLERMINA MONTEVERDE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.348.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDCY CASTILLO, Inpreabogado N° 102.004.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES GUILLERMINA MONTEVERDE MUÑOZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1964, bajo el N° 78, Tomo 34-A.; y RISEPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/12/1999, bajo el N° 12, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 19.918.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy 20 de marzo de 2015, siendo las 09:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante SU apoderada judicial, abogada FREDCY CASTILLO; mientras que por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado JULIO ZAMBRANO, quien consigna los poderes respectivos en copia simple y los originales para su certificación y devolución. En este estado, verificada la identificación, legitimidad y representación de los comparecientes, se dio inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,ºº) que se ofrece pagar a la extrabajadora en única cuota, mediante Cheque a su nombre, el día 27 de marzo de 2015, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
La Demandante La Demandada