REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001121
PARTE DEMANDANTE: YANETZI COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-16.796.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DE FREITAS, MARIA CAMACHO, VICTOR CARIDAD, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.851, 185.766, 20.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 84-A, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Mirando en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 76-A cto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
El 18 de marzo de 2015, la parte demandante presenta escrito mediante la cual desiste de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dicta en el presente proceso por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2015, cursante del folio 85 al 89; a los fines de resolver sobre la homologación o no del desistimiento planteado por la parte demandante, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandante, que desiste de la experticia complementaria del fallo, requiriendo en consecuencia, que este Tribunal fije el término para la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la homologación de la auto-composición procesal planteada por la parte actora, este Tribunal observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el desistimiento respecto de la experticia complementaria del fallo, por parte de la demandante, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se decrete inmediatamente el mismo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Asimismo, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a un acto de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento, realizado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, que el demandante ha manifestado su voluntad en forma libre, sin coacción ni apremio alguno; quien actúa a través de su apoderada judicial, quien a su vez está debidamente facultada para ello, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 8 y 9.
Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que el acto de autocomposición procesal realizado, versa sobre los derechos litigiosos de la trabajadora que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acto de autocomposición procesal (desistimiento de la experticia complementaria del fallo) antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la autocomposición procesal efectuada por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, debidamente facultada para ello, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 18 de marzo de 2015, referido al desistimiento de la experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones en el mismo establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 525 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se procederá, por auto separado, a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme dictada en el presente proceso. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la autocomposición procesal efectuada por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, debidamente facultada para ello, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 18 de marzo de 2015, referido al desistimiento de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 525 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se procederá, por auto separado, a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva y firme dictada en el presente proceso. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena decretar por auto separado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dicta en el presente proceso por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2015, cursante del folio 85 al 89.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
En esta misma fecha, 20-03-2015, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria
FJMV