REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001136
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE SANCHEZ, Cédula de Identidad Nro. V-13.775.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA PARRA, Inpreabogado Nro. 96.262.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado Nro. 92.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar Prolongada, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante el apoderado judicial Abog. JAVIER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 96.262, mientras que por la parte demandada comparece el Abog. MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado Nro. 92.412. Una vez verificado la identificación y el carácter de las comparecientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia. En este estado, luego de diversas conversaciones, las partes manifiestan al Tribunal su intención de llegar a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA EMPRESA una demanda por concepto de prestaciones sociales ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales: la cantidad de un
2. millón cuatrocientos doce mil seiscientos noventa y
3. cuatro bolívares con setenta y
4. seis céntimos (Bs.1.412.694,76);
2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de seiscientos veintiún mil sesenta y
seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.621.066,78).
3. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil seiscientos noventa
y cuatro bolívares con setenta y
seis céntimos (Bs.1.412.694,76);
4. Utilidades: la cantidad de ochocientos veintitrés mil cuatrocientos noventa yocho bolívares con veinte céntimos (Bs.823.498,20);
5. Horas extraordinarias: la cantidad de dos millones novecientos treinta y ocho mil
ciento noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos
(Bs.2.938.193,69);
5. Días de descanso y feriados trabajados: la cantidad de un millón setecientos catorce
6. mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.714.594,08);
7. Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de un millón ciento treinta y tres
8. mil cien bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.133.100,54).
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta no estar de acuerdo con la procedencia de dichos conceptos, pues, sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que,
EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA
para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA EMPRESA
reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA EMPRESA.
TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
CUARTA: Vistas las determinaciones anteriores es que C.A. CERVECERÍA REGIONAL
con el único objeto de dar por terminado el presente proceso judicial, le propone a EL DEMANDANTE el pago único de una indemnización transaccional por la cantidad de setecientos noventa mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho(Bs.790.258,68).
QUINTA: El pago que en este acto realiza LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por indemnización transaccional determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponder a EL DEMANDANTEcon ocasión, conexo o derivado de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTEdeclara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por lo tanto, ambas partes aceptan que este arreglo les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTEdeclara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: EL DEMANDANTEacepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de setecientos noventa mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho (Bs.790.258, 68), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque N°39140844, girado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha 11 de marzo de 2015, a nombre de ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Declarando así, en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan total mente resarcidos e indemnizados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA EMPRESA; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
NOVENA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), artículo 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil venezolano.
DÉCIMAPRIMERA: Solicitamos respetuosamente, se sirva de homologar la presente transacción y, ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García
La parte demandante La parte demandada