REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2012-000492
PARTE DEMANDANTE: MARIA GARCÍA GOMEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.902.622.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Inpreabogado Nº 60.459.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERÍA VALENCIA SPORT, C.A., sin datos registrales en el expediente, y ZAPATERIA G Y G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de julio de 2009, bajo el N° 39, Tomo 53-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ZAPATERIA G Y G, C.A.: FRANKLIN GOMEZ, Inpreabogado Nro. 43.132.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día seis 08 de agosto de 2012, la parte demandante y demandada consignaron por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de transacción judicial celebrada en este proceso (Folios 38 al 40).
Así las cosas, aún cuando no se ha podido verificar la notificación de las partes, respecto del abocamiento del nuevo Juez, habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde que se inició el despacho en este Tribunal, constando en el expediente una actuación de la que se infiere el ánimo de las partes de dar por concluido el presente proceso; corresponde, ineludiblemente, a este Juzgador proveer sobre la homologación de la referida transacción, lo cual pasa de seguidas a realizar sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito contentivo de la transacción celebrada, las partes señalaron expresamente los conceptos laborales que son objeto de reclamo en este proceso laboral, determinando cada uno de ellos en la cláusula tercera del escrito (folio 39 y 40), determinando los montos adeudaos a la trabajadora, de acuerdo con los cálculos realizados. Correspondiendo así, a la extrabajadora la cantidad total de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,ºº). Cantidad que la codemandada ZAPATERIA G Y G. C.A., conviene en pagar en su totalidad, quien asume tal obligación en virtud de la sustitución patronal verificada en este caso, aceptada por ambas partes. En pago en cuestión se realizó en la misma oportunidad, mediante Cheque N° 76000015. Girado contra la cuenta corriente N° 0116-0134-10-0011646527, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la ciudadana MARÍA GOMEZ. Ambas partes convinieron, en dicho acuerdo, que el concepto de cesta ticket no se adeudada, en virtud de que la empresa lo pago en su debida oportunidad.
Evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal, ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello. Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, por haber sido acompañado: el escrito contentivo de la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en su escrito de transacción, cursante a los folios 39 y 40, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante actuó en forma personal y directa, debidamente asistidos de abogado, y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba debidamente facultados según poder cursante al folio 41 al 43.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, contenida en el escrito cursante del folio 41 al 43, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 08 de agosto de 2012, cursante del folio 39 y 40, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera MARIA GARCÍA GOMEZ PALACIO, antes identificada, contra ZAPATERÍA VALENCIA SPORT, C.A., sin datos registrales en el expediente, y ZAPATERIA G Y G, C.A.; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En esta misma fecha (16/03/2016, siendo las 03:20pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. María García
FJMV
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