REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-682.
PARTE ACTORA: JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, Cédula de Identidad Nro. V-8.587.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 104.109.
PARTE DEMANDADA: PROVILARA, C.A JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 08/06/2006, bajo el N° 45, folio 236, tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APÓSTOL, Inpreabogado Nro. 102.039.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 11 de marzo de 2015, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante la apoderada judicial Abg. ADRIANA VÁSQUEZ, mientras que por la parte demandada comparece el Abg. FRANCISCO APÓSTOL, en su carácter de apoderado judicial. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto mediante Cheque N° 96641655, de esta misma fecha, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0301-88-3010049511, a nombre del ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, Cédula de Identidad Nro. V-8.587.999, contra el Banco BANCARIBE, Banco Universal, para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere este acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas.
La Secretaria,

Abg. María García
Las partes comparecientes:

Demandante Demandada