REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000307
PARTE DEMANDANTE: ANAYRETH JOSEFINA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-16.368.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MERLO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DEL CARIBE C.A., sin documento de registro mercantil en el expediente; ubicada en la Avenida 18, entre Calles 77 y 78, Torres Empresarial Imar, Piso 3, Oficina 11, Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2014, cuando la ciudadana ANAYRETH JOSEFINA RIERA CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado HECTOR MERLO, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo DROGUERIA DEL CARIBE C.A; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se ordenó la corrección del libelo de demanda.
El 20 de junio de 2014, la parte actora procedió, oportunamente, a subsanar el defecto; por lo que en fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto de admitiendo la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.

El 10 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 59); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término de la distancia, vencido el cual, comenzó a transcurrir el plazo para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: TÉRMINO DE LA DISTANCIA: FEBRERO: Miércoles 11, Jueves 12 y Viernes 13; TÉRMINO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR: FEBRERO: Martes 18, Miércoles 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27; MARZO: Lunes 02, Martes 03.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 03 de marzo de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana ANAYRETH JOSEFINA RIERA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de julio de 2011 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono DROGUERIA DEL CARIBE C.A, desempeñando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS de ventas de medicamentos no psicotrópicos; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm; hasta el 04 de noviembre de 2011, cuando fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.198,17), más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por comisión de ventas mensuales, para un total devengado de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.698,17).
Que en virtud del despido injustificado, acudió oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, he interpuso reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según providencia administrativa N° 01671, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 005-2011-01-02378; habiendo negado el patrono al cumplimiento de la providencia, invocando en consecuencia, el retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; SALARIOS CAÍDOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Contrato de Trabajo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 70, 71 y 72, contentivo de documento privado, suscrito por la trabajadora y la entidad de trabajo, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se declara.
Carta de despido marcada con la letra “C”, contentivo de documento privado suscrito por la entidad de trabajo demandada, y recibida por la Trabajadora, mediante la cual se manifiesta la voluntad del patrono de dar por terminada la relación de trabajo; a la cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada que la entidad de trabajo despidió a la trabajadora aquí demandante. Así se declara.
Copia fotostática certificada, marcada con la letra A, contentiva de providencia administrativa Nº 01671, cursantes del folio 21 al 26, emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pio Tamayo, del Estado Lara; de la que se aprecia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora aquí demandante; a la cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la ocurrencia del despido injustificado y la orden de reenganche, en los términos señalados por la demandante en su escrito libelar. Así se declara.
Sin embargo, la parte accionante en su escrito libelar establece como fecha del retiro justificado, el mes de enero de 2014, siendo que la orden de reenganche se emitió el 20 de noviembre de 2012; sin que haya promovido ningún medio de prueba respecto de cuál se evidencia una fecha cierta de la materialización del retiro justificado o de las diligencias del demandante con el objeto de hacer efectivo el reenganche, circunstancia especial que debía ser probada por la parte demandante, aún y cuando hay operado la admisión de los hechos, conforme la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 0365, de fecha 20-4-10, expediente N° 08-1423.
No siendo, en consecuencia, imputable a la parte demandada, el lapso de inactividad del trabajador, entre el 20 de noviembre y enero de 2014; en virtud de lo cual, a los fines de la estimación y determinación de los conceptos laborales reclamados, se tendrá como fecha de ingreso el 25 de julio de 2011 y como fecha de egreso, por retiro justificado, el 21 de noviembre de 2012, conforme lo establece el literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del cual, luego de ordenado el reenganche, el trabajador o trabajadora puede dar por concluida la relación. Así se decide.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
En este orden de ideas, aplicando en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, expediente 06-2223, que este Juzgador comparte y hace suyo, el demandado debe pagarle a la demandante los salarios caídos desde el momento del irrito despido, hasta el momento de verificarse el retiro justificado; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento del retiro justificado, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 25 de julio de 2011.
• Fecha de egreso: 21 de noviembre de 2012.
• Tiempo de servicio: Un (01) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días de servicio.
• Salario: Bs. 2.698,17.
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a 75 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades, discriminados así:
• AÑO 2011: 15 días X SALARIO INTEGRAL (Bs. 96,98) = MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.454,70).
• AÑO: 2012: 60 día X SALARIO INTEGRAL (Bs. 100,86) = SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.051,60).
• TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.506,30)
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.506,30)
 SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 23 de enero de 2012 (fecha del despido injustificado) hasta el 13 de agosto de 2013 (fecha establecida como persistencia en el despido); equivalente a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.232,72).
 VACACIONES 2011-2012: 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.340,85).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR TRES MESES COMPLETOS 2012 (AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE): 16 DÍAS / 12 MESES = 1,33 X 3MESES = 3,99 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357,39).
 BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012: 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.340,85).
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR TRES MESES COMPLETOS 2012 (AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE): 16 DÍAS / 12 MESES = 1,33 X 3MESES = 3,99 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357,39).
 UTILIDADES AÑO 2011 (5 MESES COMPLETOS): 15 DIAS / 12 MESES = 1,25 DÍAS X 5 MESES = 6,25 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 93,11) = QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 581,93).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR DIEZ MESES COMPLETOS ENERO-OCTUBRE 2012: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 10 MESES= 25 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 93,11) = DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.327,75).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y noviembre de 2012, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de 342 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.

Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANAYRETH JOSEFINA RIERA CASTILLO contra la entidad de trabajo DROGUERIA DEL CARIBE C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a 75 días de Salario diario Integral, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades, discriminados así:
• AÑO 2011: 15 días X (Bs. 96,98) = MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.454,70).
• AÑO: 2012: 60 día X (Bs. 100,86) = SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.051,60).
• TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.506,30)
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.506,30)
 SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 23 de enero de 2012 (fecha del despido injustificado) hasta el 13 de agosto de 2013 (fecha establecida como persistencia en el despido); equivalente a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.232,72).
 VACACIONES 2011-2012: 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.340,85).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR TRES MESES COMPLETOS 2012 (AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE): 16 DÍAS / 12 MESES = 1,33 X 3MESES = 3,99 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357,39).
 BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012: 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.340,85).
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR TRES MESES COMPLETOS 2012 (AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE): 16 DÍAS / 12 MESES = 1,33 X 3MESES = 3,99 DÍAS X SALRIO DIARIO (89,39)= TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357,39).
 UTILIDADES AÑO 2011 (5 MESES COMPLETOS): 15 DIAS / 12 MESES = 1,25 DÍAS X 5 MESES = 6,25 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 93,11) = QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 581,93).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR DIEZ MESES COMPLETOS ENERO-OCTUBRE 2012: 30 DIAS / 12 = 2,5 X 10 MESES= 25 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 93,11) = DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.327,75).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y noviembre de 2012, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de 342 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En la misma fecha (10/03/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García