REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-1367

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PRIMERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº. V- 16.974.692 domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: CESAR GUERRERO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 119.695

PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS M.G., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PRIMERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº. V- 16.974.692 domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 14 de noviembre de 2014, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4° del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: Señalar los fundamentos de hecho sobre los cuales se basa la solidaridad demandada. Ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 27 de febrero del año en curso se agrega a los autos las resultas del Exhorto librado a los fines de la notificación del actor, donde se indica que la misma fue practicada el 29 de enero del 2015; habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 30 de enero y 02 de febrero de los corrientes, según el calendario de este Juzgado, lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 156º


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Rosalux C. Galíndez Mujica