REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2014-000946

PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE ARRICHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.598.995
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DA ROZA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.182
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.732

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 24 de marzo de 2015 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano ANGEL ENRIQUE ARRICHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.598.995 y el apoderado judicial abog. RICARDO DA ROZA MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.182 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial ANA CRISTINA MADELENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 20.188.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.877 y solicitan la celebración de manera adelantada de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5, 6, 11, 133 y demás que le sean aplicables de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
“Entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.; cuyo documento Constitutivo Estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el No. 73, Tomo 68-A-Pro, reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual, ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 245-A-Pro., y modificado por refundición del Documento Constitutivo Estatutario, ante el ya referido Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el No. 58, Tomo 84-A-Pro,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30131018-7, representada en este acto por Ana Cristina Madalena, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 20.188.146 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.877, suficientemente acreditada en autos, en adelante “KRAFT o mi representada”, por una parte; y por la otra, el ciudadano ANGEL ENRIQUE ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.598.995, quien en adelante se denominará “ANGEL ARRIECHE o EL EX-TRABAJADOR”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Ricardo Da Roza Moreno, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nº 126.182, se ha convenido en celebrar la presente mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 4to y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil, en estricto cumplimiento de los principios rectores del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; mediación que se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR aduce que prestó servicios para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. desde el día05 de marzo de 2001 y hasta el día08 de mayo de 2012; ejerciendo como cargo el de Obrero General percibiendo como último salario la cantidad de doscientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 208,68). Seguidamente aduce que en LA EMPRESA durante el desempeño de sus labores, le sobrevino una molestia ocasionada por el trabajo, decantando dicha molestia en una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual según Certificación N° 026/14 de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, consistente en un Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de columna cervical con protrusión de los discos C5-C6 y C6-C7 y en columna lumbar con Protrusión del disco L3-L4 con radiculopatia C6 derecha, C7 bilateral, C8 y T1, L4, L5 y S1. (CIE- M-501, M-511, M-513) consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al extrabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, asimismo, EL EX TRABAJADOR aduce que durante la relación de trabajo LA EMPRESA no le informó del Análisis de Seguridad en los Puestos de Trabajo (AST), para el momento de su ingreso, sino hasta después de la reubicación del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 2, 3, 4 y el artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Adicionalmente, sostiene EL EX TRABAJADOR que para el momento de su ingreso no existía Comité de Seguridad y Salud Laboral, tampoco existían Delegados de Prevención, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento. También alega que LA EMPRESA no aplicaba los Principios Ergonómicos de la Concepción del Trabajo establecidos en las normas COVENIN 2273-91.

SEGUNDA: En función de la aducida Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, EL EX-TRABAJADOR demanda los siguientes conceptos y cantidades: a) la cantidad de Bs. 279.218,01 por concepto de Indemnización tarifada aplicada a la Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y según informe pericial emitido por GERESAT en fecha 15/05/2014; y b) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.

TERCERA:KRAFT reconoce por ser cierto que EL EX-TRABAJADOR prestó servicios desde el día05 de marzo de 2001 y hasta el día 08 de mayo de 2012; ejerciendo como último cargo el de Obrero General, retirándose por renuncia del trabajador. Afirma que su último salario diario promedio percibido fue por la cantidad de doscientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 208,68). LA EMPRESA niega que EL EX TRABAJADOR tenga una Discapacidad Parcial Permanente y que en virtud de ello se le ocasione un perjuicio para el desenvolvimiento de su vida cotidiana como pretende indicar; LA EMPRESA igual rechaza ser responsable de algún daño moral causado al EL EX TRABAJADOR y rechaza adeudar los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR por “las enfermedades”, indicados en la cláusula primera, por cuanto LA EMPRESA alega no haber incurrido en algún hecho ilícito que hubiere dado origen a las enfermedades de EL EX TRABAJADOR. Así mismo, LA EMPRESA rechaza y niega que exista relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por EL EX TRABAJADOR y la prestación de servicio, por lo que al ser errónea la calificación otorgada por el INPSASEL, no existe responsabilidad objetiva de LA EMPRESA, quien rechaza que, conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero Vs. Hilados Flexilon, adeude a EL EX TRABAJADOR alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; LA EMPRESA no acepta el contenido del informe pericial al que se refiere EL EX TRABAJADOR en la Cláusula Segunda de este documento por cuanto éste fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de un infortunio de trabajo, incurriendo el INPSASEL en el vicio de usurpación de funciones frente al poder judicial y violentando el Derecho a la Presunción de Inocencia de LA EMPRESA, al afirmar que existe incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, sin que haya mediado actividad probatoria y un procedimiento administrativo previo que demuestren suficientemente que en efecto LA EMPRESA es la responsable y la culpable por los supuestos incumplimientos que dieron origen a la enfermedad, todo lo cual, ocasiona una flagrante violación de su Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución. Adicionalmente, LA EMPRESA alega que notificó a EL EX TRABAJADOR de los riesgos a los que estaba sometido en ejercicio de sus funciones, así como la forma de prevenirlos, en consecuencia la aparición de la enfermedad que padece EL EX TRABAJADOR no tiene como origen el incumplimiento de LA EMPRESA a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, LA EMPRESA sostiene que en virtud de que no cometió los incumplimientos alegados y de que no existe relación de causalidad entre una conducta imputable a la empresa y la aparición de “las enfermedades” no se configuró el hecho ilícito alegado por EL EX TRABAJADOR como fundamento de su petición por responsabilidad extra contractual. De esta forma, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano ANGEL ARRIECHE los siguientes conceptos y cantidades: a) la cantidad de Bs. 279.218,01 por concepto de Indemnización tarifada aplicada a la Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)y según informe pericial emitido por GERESAT en fecha 15/05/2014; y b) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral Finalmente, niega adeudar la cantidad de Bs. 379.218,01 o cualquier otro monto.

CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes y conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) y, el artículo 1.713 del Código Civil, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia los fines de lograr un acuerdo amistoso, y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza así como terminar con la presente demanda por concepto de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, han convenido en celebrar la siguiente MEDIACIÓNLABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A tales fines LASPARTES (EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos:
i. EL EX-TRABAJADOR prestó servicios para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. desde el día05de marzo de 2001 y hasta el día 08 de mayo de 2012; finalizando la relación por motivo de renuncia voluntaria del trabajador; por lo que queda establecido a) que la relación ya ha finalizado; b) que la decisión de retirarse de LA EMPRESA dependió únicamente de EL EX-TRABAJADOR y en nada del ex patrono.
ii. EL EX-TRABAJADOR ejerció como último cargo el de Obrero General.
iii. EL EXTRABAJADOR recibió en su Liquidación de Prestaciones Sociales un Bono Único Especial por Presunta Enfermedad Ocupacional, por la cantidad de Bs. 221.371,84.

QUINTA: En función de lo establecido en la enumeración anterior, y sin que el presente pago represente el reconocimiento de obligación laboral derivada la relación que mantuvieron LAS PARTES de la presunta enfermedad ocupacional sufrida por EL EX-TRABAJADOR; LA EMPRESA declara pagar en el presente acto la cantidad deCIENTO QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 115.000,00), consignados en el presente acto por medio de cheque de gerencia número 10109651 de fecha 17 de marzo de 2015, librado contra la cuenta N° 0108-0071-41-0100251709 del Banco Provincial, a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE ARRIECHE PEÑA y a su entera satisfacción, medio de pago del cual se acompaña copia simple al presente documento; y por medio del cual reiteran LAS PARTES no se paga concepto por indemnización derivada de la presunta enfermedad ocupacional, sino que se trata de un acuerdo alcanzado por LAS PARTES en virtud de la forma en que quedó constituida la controversia, evitando que la presente causa deba ser decidida por los Tribunales del Trabajo generando una mayor dilación en el tiempo. Por lo tanto, EL EX-TRABAJADOR expresamente declara que está de acuerdo con el monto pactado y conferido por LA EMPRESA, otorgándole el más cabal finiquito de ley, por lo que declara que acepta el ofrecimiento realizado y manifiesta de manera voluntaria que nada más tiene que reclamar bajo ningún concepto, laboral, civil, mercantil y/o penal contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., asimismo desiste de cualesquiera reclamos o acciones que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra de su casa matriz, afiliadas, subsidiarias o grupo de empresas, dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos, dependientes por conceptos de naturaleza laboral o por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, especialmente el pago de concepto alguno relacionado con indemnizaciones por enfermedad laboral o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daños emergentes, gastos médicos, la LOPCYMAT, el Código Civil o cualquier otro concepto de esta Índole especialmente los reclamados en la presente demanda derivados de la certificación Nº 026/14 de fecha 27 de enero de 2014, emitida por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy e informe pericial Nº 0245/14,emitido por GERESAT en fecha 15/05/2014, así como el pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales de abogados, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la LOTTT y la derogada LOT; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; horas extra, diurnas o nocturnas; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT o la derogada LOT, la Convención Colectiva de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Planta Barquisimeto, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EX-TRABAJADOR a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. o por la terminación de la relación laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX-TRABAJADOR por parte de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

SEXTA: LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento y sus consecuencias; y (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción.

SÉPTIMA: Ricardo Da Roza, previamente identificado como abogado de EL EX-TRABAJADOR, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.,por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados.

OCTAVA: LAS PARTES convienen en otorgar a esta mediación el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez Mujica
El demandante
La parte demandada