REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto dieciséis (16) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000928

DEMANDANTE: YRAIMA LOPEZ Y ZAIDELEN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-18.525.897 y V- 13.264.396, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.336.

DEMANDADA: PAIDOS CENTER C.A.

Motivo: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 29 de julio de 2014 por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial este Tribunal procede admitir la misma en fecha 30 de julio del 2014, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En esa misma fecha este tribunal libró tres (3) carteles a la empresa PAIDOS CENTER C.A., otro al ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ CASTILLO, y otro a MARIA TERESA MARANTE como representantes de la demandada.

En fecha 22 de octubre de 2014 el secretario de este juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral donde consigna de manera negativa los carteles librados a la demandada, debido a que estando en la dirección suministrada no encontró ninguna urbanización.

En fecha 4 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora REINALDO JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.336., mediante escrito suministra nueva dirección de la parte demandada a los fines de que sea practicada la notificación.

En fecha 23 de febrero de 2015 la secretaria de este juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral donde consigna de manera positiva los carteles librados a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de marzo de 2015 oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante YRAIMA COROMOTO LOPEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.525.897 y su apoderado Judicial abg. REINALDO RAFAEL JIMENEZ. Así mismo se deja constancia que comparecen la ciudadana Pastora Chiquinquira Álvarez titular de la cedula de identidad V.- 9.612.682 quien confiere poder apud acta al abogado Pedro Duran y Leury Sánchez IPSA 108.607 y 199.732 respectivamente quien presenta documento poder en original y copia a los fines de su certificación y posterior devolución del original, el apoderado judicial Pedro Duran IPSA 108.607, en presencia de la parte actora manifiesta que no tienen vinculación alguna con la firma mercantil PAIDOS CENTER C.A y menos aun con los ciudadanos Pedro José Colmenares y María Teresa Marante ya que presumen que son socios el fondo de Comercio Paidos Center C.A manifiestan que se notifico mal. Por esta razón este Tribunal se reserva 05 días hábiles para pronunciarse sobre el asunto, situación que se evidencio en las observaciones realizadas por el alguacil en las notificaciones, además de que la parte actora no manifestó lo contrario en la audiencia.


De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:


La notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos


En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva notificación a la demandada al domicilio aportado a través del registro de información fiscal a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MONICA TRASPUESTO RUIZ LA SECRETARIA ABG. Fronda Castillo


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.