REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-N -2014-000376
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PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSÉ TIMAURE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y RHARD ANÍBAL CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.406.645 y 10.772.934, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.974 y 147.186, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00179, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00656, en procedimiento de calificación de falta incoado por el la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ TIMAURE ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 13.269.222, la cual fue declarada con lugar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-______________________________________________________________________



I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 23 de Julio de 2.014, se inicia la presente causa con la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE TIMAURE ESCOBAR; representado por los Abg. EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y RHARD ANÍBAL CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.974 y 147.186, respectivamente; en contra de la Providencia Administrativa N° 00179, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00656, en procedimiento de calificación de falta incoado por el la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ TIMAURE ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 13.269.222, la cual fue declarada con lugar; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 08 de Agosto de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 115 al 116).

Sucesivamente, una vez verificado que constaban en autos todas las notificaciones (folios 127 al 154), este Juzgado fijó mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, con motivo del recurso de nulidad, la cual quedó pautada para el día 03 de Marzo de 2015 a las 09:30 a.m., la cual fue reprogramada para el mismo día alas 11:00 a.m., por coincidir con otra audiencia pautada; como en efecto se llevó a cabo, llegando el día y hora fijada, el Alguacil GABRIEL MARTINEZ, adscrito a este Juzgado por designación del departamento de Alguacilazgo, quien realizó el llamado en tres oportunidades, compareciendo solo el Abogado WESLEY SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., tercero interviniente, así como la representación del Ministerio Público, Fiscal Duodécimo de esta Circunscripción Judicial, RAINER VERGARA RIERA; dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte accionante (folios 163 al 165).

Razonado en ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acta de fecha 03 de marzo de 2015, declaró lo siguiente “[…]Desistido el Procedimiento por nulidad de acto administrativo incoada por el ALFREDO JOSE TIMAURE ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 13.269.222en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 179 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DE FECHA 17/02/2014 […]”, (folios 163 al 165).

Revisados los planteamientos anteriores este Juzgador, procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, en los siguientes términos:


II
Motiva

En tal sentido, en fecha 03 de Marzo de 2015, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral (folios 201 163 al 165), este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“[…]En el día de hoy, 03 de marzo de 2015 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, del presente asunto. De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano GABRIEL MARTINEZ, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia que luego del anunció no compareció nadie por la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial alguno, por la fiscalia compareció el fiscal 12 del Ministerio Publico abogado RAINER VERGARA, por el tercero interviniente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A su apoderado judicial WESLEY SOTO IPSA N° 133.732, quien entregó su identificación al ciudadano Alguacil.

Se deja constancia que no compareció representante alguno de la Procuraduría General de la Republica, ni el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, ni la inspectoria del trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados […], (Negrita Agregada por el Tribunal).

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia pautada para discutir la controversia central del proceso, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su segundo aparte que textualmente señala:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.(negritas agregadas)

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del procedimiento intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, verificándose que el accionante se encontraba a derecho y representado por apoderados judiciales, sin que ninguno compareciera a la audiencia de juicio oral pautada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia debe este Tribunal declarar de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la incomparecencia de la parte accionante que intento el recurso de nulidad a la audiencia de juicio, pautada para discutir la legalidad y validez de la Providencia Administrativa N° 00179, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00656, en procedimiento de calificación de falta incoado por el la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ TIMAURE ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° 13.269.222, la cual fue declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ TIMAURE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.222., en contra de la Providencia Administrativa N° 00179, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00656, en procedimiento de calificación de falta incoado por el la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del accionante en este proceso, la cual fue declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO: No hay condenatoria a costas dado a la naturaleza del fallo.

CUARTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/rh.-