REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2015-000016.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2015-000054.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: ADRIANA C. VASQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.159, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2015, por la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, asistida por la abogada ADRIANA C. VASQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, autorizando el despido de la misma; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, del estado Lara, declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la UNIDAD EDUCATIVA JIMENEZ, acordando el despido de su representada YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, mediante la Providencia Administrativa Nº 02946, dictada en el expediente Nº 005-2013-01-00494, lo cual según sus dichos, “[…] con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa N° 02946, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (Sede José Pío Tamayo), relacionada con el expediente N° 005-2013-01-00494, cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicitamos, en nombre de mi representada Yanira Coromoto Mendoza López, antes identificada, se suspendan los efectos de la providencia […] […]basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso en autos es la garantía al debido proceso y al derecho a ser notificado y escuchado, previsto en los ordinales 1° y 4° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, (folios 09 al 11)

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empleadora; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266, asistida por la abogada ADRIANA C. VASQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.159, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109, en contra de la Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la querellante. Así se decide.-



IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 02946, de fecha 30 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00494, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JIMENEZ, en contra de la ciudadana YANIRA COROMOTO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.266.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/ rh.-