REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000706.-
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LUIS ANGEL MONTIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.691.393, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.551, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MARILE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.818.557 y V-7.413.836, en su condición de socios de la Sociedad supra mencionada.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., y el ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, los Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.172.646 y V-12.853.094, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.395 y 102.041.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Julio de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.691.393, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2014, quien en la misma oportunidad admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, de los folios 18 al 26, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, quien efectuó en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación correspondiente.

En este sentido, el día 11 de Julio de 2014, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se llevó a cabo la misma, prolongando la audiencia en diferentes oportunidad hasta el día 04 de Noviembre de 2014, el la cual el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenando incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser admitidas y evacuadas por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio (folio al 38).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 12 de Enero de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (05-03-2015), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 112 al 113, solicitando ambas partes la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, acordando este Tribunal tal pedimento, y fijando mediante auto fecha para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, programando la misma para el día 25 de Mayo de 2015, a las 10:30 a.m.

Encontrándose el presente asunto, en espera para la celebración de audiencia de juicio oral, los apoderados judiciales de las partes, consignaron escrito mediante el cual llegaron a un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 13 de marzo de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del escrito presentado por los apoderados de las partes en fecha 18 de Marzo del presente año, lo siguientes:

“[…]En el día de hoy 17 de marzo de 2015 comparecen por ante este Tribunal los abogados VICTOR MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.202, representando en este acto al trabajador LUIS MONTIEL, según poder consignado en autos, y LA Abogada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.135, representando a SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., según poder que consta en autos, ocurren para exponer: De conformidad con el acta de audiencia de juicio de fecha 05 de Marzo de 2015, en la cual se prolongó a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto alo adeudado al trabajador; llegando así a un acuerdo de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.f 100.000,00), de la siguiente manera: 02 de Abril de 2015 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 35.000, 00), el día 28 de Abril del 2015 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 35.000, 00), y el 28 de Mayo de 2015 la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.f 35.000, 00), dicho monto se acordó, luego de que ambas partes presentaran los cálculos, los cuales consignamos con letras “A” y “B” […]”, (folios 115 fte. y vto., pieza 2).


En virtud de lo antes expuesto, el verifica este Juzgador que el accionante en su escrito libelar demanda el pago de los siguientes conceptos:
-Domingos sábados y feriados laborados: _______________ Bs. 7.964,86
-Pago del descanso compensatorio por labor en día domingo: Bs. 2.624,93
-Horas Extras a Cancelar: _____________________________ Bs. 85.430,99
-Tickets a cancelar: __________________________________ Bs. 10.970,00
-Prestaciones sociales a cancelar: ______________________ Bs. 23.866,81
-Intereses de prestaciones: ____________________________ Bs. 3.003,51
-Indemnización: _____________________________________ Bs. 23.866,81
-Diferencia salarial adeudada: _________________________ Bs. 59.045,26
- Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas: ________________ Bs. 6.623, 35

Total demandado: ___________________________________ Bs. 223.395,52

Se puede constatar que ambas partes, luego de una revisión de los cálculos realizados por cada una referente a la presente demanda, así como cotejados de dichos cálculos, llegaron a la determinación de terminar el la presente controversia mediante un acuerdo transaccional detallado ut supra, por lo que este Juzgador verifica que dicha transacción conjuntamente con los cálculos desarrollados por las partes, versan sobre los hechos discutidos en el presente proceso, explanando cada uno de forma escrita, considerado los conceptos demandados de forma circunstanciada con los hechos tal como se desarrollo el vínculo laboral, así como sus fundamentos de derecho a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo, desarrollándose dicha transacción en cuanto ha lugar en derecho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador aprecia que debe homologar la misma. Así se establece.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, además de las consideraciones anteriores, debe en consecuencia otorgársele el carácter de cosa Juzgada a la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el accionante LUIS ANGEL MONTIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.691.393, estaba representado por su apoderada judicial VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al accionante, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano MARIA ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.135, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que la falta de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante LUIS ANGEL MONTIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.691.393, quien se encontraba representado por su apoderada judicial VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., antes identificada, representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano MARIA ALEJANDRA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.135. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
RJMA//rh.-