REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de 2.015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000719
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS GERARDO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.587.
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ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.267.911 y V-15.599.801, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.041 y 113.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Septiembre de 2.007, bajo el Nº 96, tomo 1674-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ y RUBEN DARIO SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.246.643 y V-13.079.627, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 134.298 y 100.976, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS GERARDO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.587, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000 C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Julio de 2.013, dio por recibida y admitida la demandada, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10 y 11).
Así pues, de los folios 28 al 31, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 15 de Noviembre de 2.013, a las nueve de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 17 de Febrero de 2.014, donde la parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que acatando el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 48).
Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 07 de Marzo de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 113).
Así las cosas, en fecha 14 de Marzo de 2.014,, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (14-04-2014), oportunidad en que la audiencia fue suspendida por reposo médico del Juez, reprogramando la misma para el día 07 de Mayo de 2.014 a las 10:30 a.m.; oportunidad esta a la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio127 al 128, donde las partes comunican al Juzgador que no constan en autos los informes solicitados, por lo que solicitan que los mismos sean ratificados, y se suspenda la audiencia hasta que se reciban los mismos, bajo este pedimento se suspende la audiencia, manifestando el Juez que la nueva oportunidad será fijada por auto separado; quedando para el día 13 de Octubre de 2.014, notándose nuevamente que no constan en autos los informes solicitados, por lo que solicitan que los mismos sean ratificados y se suspenda la audiencia hasta que se reciban los mismos, bajo este pedimento se suspende la audiencia, manifestando el Juez que la nueva oportunidad será fijada por auto separado; quedando para el día 23 de Marzo de 2.015, a las nueve y treinta de la mañana, oportunidad en que comparecen ambas partes y de manera voluntaria llegan aun acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.
Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 23de Marzo de 2.015, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del presente año, lo siguientes:
“[…]En este estado ambas parte junto con el tribunal realiza una cruzada por el material probatorio observándose sobre el principio de primacía de la forma que efectivamente el actor comenzó a laboral el 01-mayo 2010 efectivamente hasta el día 21 de julio 2011 un año y dos meses de jornada efectiva por cuanto en esta oportunidad el accionante padeció victima de enfermedad hipertensiva, lo cual no le permitió prestar el servicio efectivamente hasta el día 18 de octubre 2012, que fue reportado por la demandada por ante IVSS como trabajadores cesado razones por la que el actor procedió a demandar el 08-07-2013 , el cobro de sus beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo, por lo que se debe realizar los cálculos exclusamente por le tiempo efectivo laborado; en tal sentido le corresponde al trabajador el pago de la antigüedad junto con los intereses, la acreencia en exceso en cuanto a días de descanso domingo y feriado y horas extras, indemnización por despido de igualmente le corresponde en el salario adicional la cantidad recibidas en forma regular y permanente por lo exceso señalado junto con el bono nocturno; así mismo le corresponde el pago del bono de alimentación, vacaciones bono vacacional al igual que la utilidades de forma anula y fraccionada, todo lo que calculado de acuerde a la leyes que le rigen junto con los intereses a la tasa del banco central de Venezuela indexación y arroja la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuerte (55.0000) los cuales la parte accionada se obliga a cancelar en pago único, y que por al distancia de su domicilio las `partes pactan en realizar una transferencia a la cuenta del banco provincial numero 0108-2456-79-0100106066 , cuenta corriente cuyo titular es el apoderado judicial del trabajador JESUS REYNALDO DURAN ALFARO titular de la cedula V-15.599.801, para el día de 24-03-2015 quedando también obligada la accionada a evidenciar al tribunal el cumplimiento de su obligación a cualquier de la vías que permite la ley , dejándose claro que el referido pago se encuentra también las costa y costos del proceso de igual modo se le recuerda a la parte accionada la obligación que tiene de hacerle entrega ala trabajador de los documentos necesarios para que le mismo pertinente ante la seguridad social los beneficio que le otorga la ley de seguridad social, por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgué el carácter de cosas juzgada. El tribunal apreciando que se han consagrado todo los beneficios del trabajador a la luz de la norma sustantiva del trabajo y la constitución y que actuó en todo momento libre de coacción y apremio asistido en todo momento por su apoderado judicial procese a homologar el presente acuerdo reservándose el lapso de ley para dictar sentencia de conforme 243 del texto adjetivo civil
Toma la palabra el Trabajador asistido por su apoderado judicial, quien manifiesta estar de cuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.
Visto el pedimentos de las partes el tribunal apreciando que el trabajador en todo momento estuvo asistido por su apoderado judicial y actuó libre de constreñimiento, coacción o apremio alguno, de igual manera que se le respetó en todo momento la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos, que estuvo asistido en todo momento de su apoderado judicial actuando con plena capacidad y discernimiento, y luego de realizar una cruzada por todo el material probatorio, aprecia que el presente convenimiento llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo, razones por las que homologa el presente acuerdo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley de conformidad con los artículo 159 y 243 de los Textos Adjetivos del Trabajo y Civil para dictar el extenso del fallo. Así se decide. […]”, (folios 154 al 156).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800, abogado del accionante JESUS GERARDO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.545.587, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000 C.A, se encontraba representada en todo momento por la Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.298, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene la actora que reclamar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000 C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.599.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800, respectivamente, abogado del accionante JESUS GERARDO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.587, y la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3000 C.A, quien se encontraba representada en todo momento por la Abogada LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.643, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 134.298. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:15 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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