REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2015-00076 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO FASIL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 39, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del Derecho, ciudadanos TRINA ARELIS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ y MIGUEL SEGUNDO VARGAS ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.729 y 161.727, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 129, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015) (Folio 01 al 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Barquisimeto; recibiéndose por medio de auto en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) (Folio 152).

Ahora bien, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte de demandante, en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual, desiste de la demanda incoada conjuntamente a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos, indicada en el párrafo anterior, dado que por error material involuntario la relación de los hechos no concuerdan ni con las documentales, ni con la realidad, más sin embargo se reserva el derecho a ejercer dicha acción en cualquier otra oportunidad; este Tribunal homologa el mismo, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte demandante respecto a la devolución de los anexos (Folios 12 al 151) que acompañan el libelo de la demanda, la cual, riela inserta en el presente asunto, señalando que los mismos son originales; este Tribunal niega la referida solicitud dado que tales documentales corresponden a copias simple de copias certificadas de un expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, todo ello de acuerdo a lo establecido al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento manifestado por la parte actora, con base a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por acuerdo entre las partes, según lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Juez,


Abog. Mónica Quintero Aldana.

La Secretaria,


Abog. María Kamelia Jiménez.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:50 am, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria,


Abog. María Kamelia Jiménez.
















MQA/md.-