P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2015-24 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de julio de 1988.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO CEDRARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.710.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1554, de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 17 de marzo de 2015, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 1554, de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que se encuentra en curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la discusión de un proyecto de convención colectiva con un sindicato que no representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, por lo que solicita se suspenda dicho procedimiento mientras se decide el presente juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] este acto administrativo vulnera en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales con sagrados en el artículo 96 constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la carta magna, así como los principios de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, al de igualdad y al de la autonomía de la voluntad.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias de la providencia administrativa consignada a los autos y que riela a los folios 95 al 99, que el procedimiento se sustanció de conformidad con le legislación sustantiva laboral vigente, siendo oídos los alegatos de las partes y otorgados los lapsos establecidos en la misma, aunado al hecho de que el Órgano Administrativo de oficio solicito información al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, yendo mas allá de lo solicitado por las partes, a los fines de coadyuvar con la resolución de la referida controversia.

De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo.

Por otro lado, el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva es independiente del pronunciamiento sobre el registro del sindicato discutido en el presente juicio, ya que tiene su propia tramitación prevista en el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el que las partes pueden oponer sus excepciones y alegatos; y contra la decisión que se pronuncie, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, a los 31 días del mes de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA


La Secretaria


En igual fecha, siendo las 03:30 a.m. se publicó la anterior decisión.



La Secretaria






















MQA/mge.-