REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de 2015
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000748
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLEX LAVINICE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.566.494.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CARVAJAL y ANDREINA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.260 y 126.036.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 19 de junio del 2014, (folios 1 al 4 pieza 1), que remitió –previa distribución- al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y lo admitió el 25 de junio del mismo año (folios 254 y 255 pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado y transcurridos los lapsos que otorga la ley, en virtud de las prerrogativas de que gozan los organismos del estado, se instaló la audiencia preliminar el 15 de enero de 2015, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que por cuanto como ya se dijo goza de privilegios procesales, se ordenó su remisión a la fase de juicio, dejándose constancia de la no promoción de pruebas (folio 13 pieza 2).
Así las cosas, no hubo contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de Sustanciación remite el expediente en fecha 23 de enero de los corrientes, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2015 (folio 17 pieza 2).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la no consignación de medios probatorios y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 18 y 19 pieza 2).
El día y la hora fijada y para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 20 al 22 pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo que se desempeño como Arquitecto, trabajando en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Proyectos, desde el 15 de enero de 2007, mediante contratos sucesivos, devengando un salario al finalizar la relación de Bs. 1.000,00, hasta el 08 de octubre de 2009, cuando fue despedida sin justa causa, aun encontrándose amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, por lo que interpone solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 02/11/2010 mediante providencia administrativa Nº 01770, siendo que por cuanto no se materializó el mencionado reenganche, la actora solicita se apertura el procedimiento de multa, el cual fue declarado igualmente con lugar, condenándose a pagar la demandada, la cantidad de Bs. 1.748,23.
Así las cosas, en virtud de la contumacia del empleador de cumplir con lo ordenado por el Órgano Administrativo Laboral, la actora interpone un amparo constitucional por ante los Tribunales de Juicio Laboral, el cual igualmente fue declarado CON LUGAR, ordenándose a la demandada a cumplir voluntariamente con lo previsto en la providencia administrativa 01770, siendo que las gestiones de conciliación con el Síndico Procurador del referido municipio fueron infructuosas, por lo que por medio del presente asunto se demandan las cantidades que la accionada le adeuda.
En virtud de la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la de juicio, se tiene que la accionada se encuentra incursa en la presunción de la admisión sobre los hechos demandados en el libelo, sin embargo, vistas las prerrogativas y los privilegios procesales de que goza el Estado, se deberá tener como contradicha la totalidad de la demanda, por lo que pasa a revisar quien juzga la procedencia de los conceptos demandados, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La actora manifiesta en su escrito, que prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada en los lapsos anteriormente indicados, razón por la cual solicita le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, vista la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, además del amparo que confirma el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia,
Consta en autos a los folios 09 al 253 pieza 1, copias certificadas del expediente Nº KP02-O-2013-000011, relativo al amparo constitucional interpuesto por la actora a los fines de solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa 01770, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento éste último que riela igualmente en autos en los folios indicados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos y no fueron impugnados por las partes. Así se decide.-
De las probanzas ya valoradas se desprenden una serie de contratos de trabajo, correspondientes a las fechas que la actora aporta en su libelo, así como también se verifica que el salario devengado quedó firme, y visto que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe los contratos, se tiene como cierta la relación laboral que hubo entre la trabajadora demandante y la accionada, en el tiempo de duración manifestado por los actores en el libelo, es decir: desde el 15 de enero de 2007, hasta el 08 de octubre de 2009 siendo su naturaleza por despido injustificado, ya que no se demostró que el mismo haya sido por otra situación que la señalada por los trabajadores. Así establece.
SALARIO DEVENGADO
La demandante alegó en su libelo que devengaba salario mensual de Bs. 1.000,00, que se corresponde con el último salario devengado durante la relación laboral.
Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dio la relación.
Asimismo, visto que la demandada no consignó documental alguna para desvirtuar los dichos de la actora, y aunado al hecho que consta en autos copia de los contratos suscritos por las partes, donde se evidencia el salario convenido, así como también se verifica la existencia de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, se verifica que la relación de trabajo y todos sus beneficios sociales se extienden durante el procedimiento administrativo, por lo que se acuerda que el salario devengado por la actora es el de Bs. 1.000,00 mensual para los años 2009 – 2010, Bs. 1.265,00 para los años 2010 – 2011, Bs. 1.600,23 para 2011 – 2012 y Bs. 2.327,90 para 2013 – 2013, tal y como se establece en los cálculos que rielan a los folios 250 al 252 pieza 1. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, en virtud de la providencia administrativa declarada con lugar, se tiene que efectivamente la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que deberán pagarse los salarios caídos devengados desde la fecha del despido hasta la interposición del amparo constitucional, teniéndose en cuenta los cálculos que rielan a los folios 250 al 252 pieza 1, que no fueron atacados y merecen pleno valor probatorio,
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:
Antigüedad: 6 años, 1 mes y 28 días es (según el salario mes a mes) = Bs. 21.649,17
Indemnización por despido injustificado: Artículo 92 LOTTT = Bs. 21.649,17
Bonificación de fin de año = Bs. 18.579,46
Vacaciones: (art. 190 LOTTT) = Bs. 3.891,09
Bono vacacional: (art. 192 LOTTT) = Bs. 3.066,81
Salarios caídos = Bs. 62.491,65
Beneficio de alimentación no pagado = Bs. 15.965,00
Total a pagar: Bs. 155.349,03
Estos montos los deberá pagar la demandada a la actora, es decir, a la ciudadana CARLEX ARAUJO, la cantidad de Bs. 155.349,03. Así decide.-
Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, es decir, a la ciudadana CARLEX ARAUJO, la cantidad de Bs. 155.349,03.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo de 2015.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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