REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000931
SOLICITANTES: JULIO CESAR LÓPEZ COLMENAREZ y NANCY MILEXA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.388.276 y V-7.363.912, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2510 (Asunto: KP02-R-2014-000931).
Se inició el presente procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud presentada en fecha 7 de julio de 2014, por los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Marian A Gil (f. 1 y anexos a los fs. 2 al 10). Por auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 11), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previo a la admisión de la solicitud instó a los solicitantes a que indicaran el último domicilio conyugal, lo cual fue cumplido en diligencia de fecha 23 de julio de 2014 (f. 12), a través de la cual señalaron el domicilio actual de cada uno de los cónyuges. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (f. 13), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, la cual fue practicada en fecha 13 de agosto de 2014, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 16), la abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, objetó la solicitud de divorcio ante la ausencia del último domicilio conyugal.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2014 (fs. 17 y 18), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A. En fecha 9 de octubre de 2014 (f. 19), los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Marian Gil, formularon el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 20).
En fecha 6 de noviembre de 2014 (fs. 22 y 23), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la abogada Marian A Gil, suministró el último domicilio conyugal, la cual no surte efecto procesal alguno, por cuanto no consta a las actas el instrumento poder que la facultara para obrar en nombre de los solicitantes. Por auto de fecha 8 de enero de 2015 (f. 25), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2014, por los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Mirian Gil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido consta a las actas que los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, debidamente asistidos de abogada, alegaron que en fecha 8 de julio del año 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y que por cuanto la vida en común se rompió por diferentes motivos contemplados en el Código Civil, y que están separados por un período mayor a cinco años, sin que sea posible la reconciliación, sumado a la incompatibilidad de caracteres, solicitaron el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Indicaron además que los hijos que procrearon durante el matrimonio son mayores de edad y viven en casas establecidas por ellos mismos, y que en cuanto a los bienes obtenidos dentro de la relación matrimonial, el ciudadano Julio Cesar López Colmenarez, cede sus derechos sobre una vivienda ubicada en la urbanización Lomas Verdes, vía el cercado, casa Nº 264, calle II, esquina calle II, donde vive actualmente la ciudadana Nancy Milexa González Sánchez. Anexaron a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Cesar López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, celebrado en fecha 8 de julio de 1988, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio estado Lara, bajo el Nº 429, folio 423 (fs. 3 al 7); copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Cesar Leonardo López Colmenarez, inscrita ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio estado Lara, bajo el N° 66, folio 34 vuelto, en la que se deja constancia que nació el día 5 de julio de 1990 (f. 8); copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Julio Alejandro López Colmenarez, inscrita ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio estado Lara, bajo el N° 2671, folio 359 frente, en la que se deja constancia que nació el día 5 de julio de 1990 (f. 9).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo siguiente:
“En fecha 07 (sic) de Julio (sic) del 20114 (sic), los ciudadanos: LOPEZ COLMENAREZ JULIO CESAR y NANCY MILEXA GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nrosº (sic) 7.388.276 y 7.363.912, asistidos por la abogada MARIAN A. GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 219.897, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En la unión matrimonial procrearon Dos (sic) (02) (sic) hijos de nombres: JULIO ALEJANDRO y CESAR LEONARDO, mayores de edad a cuyo efecto de lo anterior consignan Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento. Una vez admitida la solicitud en fecha 25/07/2014 (sic), se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio catorce (14) del expediente. En fecha 13/08/2014 (sic), la Abg. Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito de opinión y en el mismo hace objeción a la presente solicitud motivado a que las partes no indicaron el último domicilio conyugal.
Para decidir este Tribunal observa:
Quien juzga observa que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil último aparte el cual establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo anterior se desprende que el divorcio 185-A por más de cinco años puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, debiendo la otra parte comparecer de forma personal y señalar expresamente si reconoce el hecho alegado por el cónyuge solicitante o si contradice la solicitud. Todo sin perjuicio de la objeción que tenga el Ministerio Publico (sic), que es quien debe velar por el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Por todo lo anterior este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos LOPEZ COLMENAREZ JULIO CESAR y NANCY MILEXA GONZALEZ SANCHEZ, ampliamente identificados. EN CONSECUENCIA: Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil”.
En este sentido se observa que el artículo 754 del código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Conforme a la norma transcrita, el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio.
En el caso de autos, el tribunal previa admisión de la solicitud, ordenó se subsanara la solicitud, en el sentido de que se indicara el último domicilio conyugal, lo cual no fue debidamente cumplido por los solicitantes, dado que en la oportunidad de subsanar sólo se limitaron a señalar el domicilio actual de cada cónyuge, pero omitieron indicar el domicilio conyugal, motivo por el cual el Fiscal 14 del Ministerio Público objetó la solicitud en los siguientes términos: “Visto los autos que conforman el presente expediente se evidencia que los conyugues no han dado cumplimiento al auto de fecha 16-7-14 (sic) por cuanto no ha indicado cuál fue su último domicilio conyugal, ya que en la diligencia de fecha 30-7-14 (sic) la abg (sic) Marian Gil, se limitó a indicar la dirección actual de cada uno de los cónyuges que ya se habían indicado en el escrito contentivo de su solicitud”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, fijó con carácter vinculante su criterio respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, y estableció lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La presente solicitud fue presentada en fecha 7 de julio de 2014, es decir con posterioridad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante la objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, el juez debió en aplicación de la precitada decisión, abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los solicitantes pudieran demostrar los requisitos de procedencia del divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos no se aplicó la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y reponer la causa al estado de que se aperture la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dilucide la objeción efectuada por la representación fiscal en fecha 13 de agosto de 2014, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de octubre de 2014, por los ciudadanos Julio Pastor López Colmenarez y Nancy Milexa González Sánchez, asistidos de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la objeción efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas procesales, en razón de haberse declarado con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) día del mes de marzo de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:44 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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