REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000876
DEMANDANTE: ANGÉLICA YOLANDA AGUILAR PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.749, de este domicilio.

APODERADOS: NÉSTOR APÓSTOL RUIS y JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.155 y 50.023, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONESW.J.A. YIREH, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2007, inserta bajo el N° 13, tomo 103-A, representada por su presidente, ciudadano WILBENG JOSÉ ALARCON PLACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.470, de este domicilio.

APODERADO: GUSTAVO JOSÉ MÁRQUEZ SORONDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.790, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2484, (Asunto: KP02-R-2014-000876).

Se inició el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013, por la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, asistida por el abogado Néstor Apóstol Ruis, contra la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos a los fs. 6 y 7). Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 8), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 14), mediante notificación complementaria practicada por la secretaria del tribunal en la morada del demandado.

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano Wilbeng José Alarcón Placeres, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil InversionesW.J.A. Yireh, C.A., asistido por el abogado Gustavo Márquez Sorondo, contestó la demanda y propuso la reconvención (fs. 23 al 39 y anexos a los fs. 40 al 54), la cual fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (fs. 55 y 56). En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención (fs. 57 al 60).

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 62 al 65), y en fecha 21 de enero de 2014, el abogado Gustavo Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas (fs. 66 al 71 y anexos a los fs. 72 al 80), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014 (fs. 83 y 84).

En fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 89 al 92), el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2014 (f. 128), se tomó juramento a los ciudadanos Lino José Cuicas, Rafael Alberto Santana Rojas y Luís Felipe Sanqui Rodríguez, en su carácter de expertos grafotécnicos, quienes consignaron su experticia grafotécnica en fecha 1 de abril de 2014 (fs. 185 al 195).

Riela a los folios 200 al 203, escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2014, por el abogado Gustavo Márquez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y a los folios 208 al 214, obra agregado el escrito de informes presentado por el abogado Néstor Apóstol Ruis, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2014. En fechas 15 y 16 de mayo de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte actora riela a los folios 217 al 219, y el de la parte demandada corre inserto a los folios 220 al 223.

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2014 (fs. 227 al 257), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, declaró resuelto el contrato suscrito en forma privada en fecha 15 de julio de 2013, ordenó a la parte demandada reconveniente restituir a la demandante-reconvenida la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como también los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, hasta la culminación de la presente demanda, y condenó a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas. En fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 258 y 259), el abogado Gustavo José Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 260), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los tribunales superiores.

En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 263), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (f. 264), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 265 al 277), el abogado Gustavo Márquez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes. Mediante escritos de fecha 28 de noviembre de 2014, ambas parte consignaron las observaciones a los informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 278 al 281, y el de la parte demandada corre agregado a los folios 282 al 284. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 285), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y siete (37) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 (f. 287 y anexo al f. 288), el abogado Gustavo Márquez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó transacción celebrada entre las partes y solicitó su homologación. Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 289), dado que la transacción se había celebrado mediante documento privado, previamente suscrito por ambas partes, y que fue traído a los autos sólo por el apoderado judicial de la parte demandada, se instó a la parte actora a que compareciera personalmente a ratificar el mismo, en su contenido y firma a los fines de su homologación, lo cual no fue cumplido.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por el abogado Gustavo Márquez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana Angelica Yolanda Aguilar Paéz, contra la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A, y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.

En tal sentido consta a los autos que la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, asistida por el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su escrito libelar alegó que en fecha 15 de julio de 2013, suscribió un contrato de compra venta privado, con la empresa Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, por un kit de construcción para una vivienda uní-familiar de cincuenta y cinco metros cuadrados, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00), de los cuales canceló como inicial la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), y los cuarenta mil (Bs. 40.000,00), restantes serían cancelados en dos partes: la primera cuota en fecha 15 de septiembre de 2013, por la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), y la segunda cuota en fecha 15 de octubre de 2013, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00); que conforme consta en la cláusula sexta, la instalación del kit de construcción se realizaría en cuatro (4) fases, “Fase 1: Instalación De Losa, Piso, Encofrado De Acero, Concreto Araña De Aguas Negras y Blancas, Electricidad…” .

Señaló que dos (2) meses después de haber cancelado la inicial, la obra no había comenzado, ni tampoco la entrega del kit de construcción, por lo que intentó contactarse con la empresa y nunca fue atendida, ni le dieron la cara para saber cuál ha sido la causa de la demora, por lo que su situación era peor que antes, pues no tenía vivienda, no tenía dinero, ni esperanzas de poseer o adquirir una vivienda propia y digna, ya que el precio de los materiales de construcción se los había tragado la inflación, y si en ese entonces había invertido doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy en día tendría que invertir como mínimo seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que por las razones indicadas procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones W.J.A. Yireh, C.A., por resolución del contrato de venta por incumplimiento del vendedor, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de que convenga o a ello sea obligada en restituir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que entregó como parte de la inicial, más los intereses generados calculados al cinco por ciento (5%) mensual, hasta la culminación de la demanda; y en el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y la estimó en la cantidad de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 251.400,00), equivalentes a dos mil trescientas cuarenta y nueve con cincuenta y tres unidades tributarias (2.349,53 U.T).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Wilbeng José Alarcón Placeres, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., asistido por el abogado Gustavo Márquez Sorondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos, por no ser ciertos, como en el derecho invocado, por no ser aplicable; negó que su representada deba restituir el monto de dinero pagado por la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar, en exceso y sin justa causa; que su poderdante deba pagar compensaciones o intereses a la actora, por lo que rechazó el modo, el cálculo y la designación de un práctico para efectuar el mismo; que su representada deba cancelar suma alguna a la parte actora por concepto de compensaciones e intereses, indexación, costas y costos del proceso; y finalmente rechazó la estimación de la demanda, por cuanto no se encuentra amparada bajo ningún derecho, ya que la única que faltó y no cumplió fue la actora.

Señaló que el documento de compra venta que consignó la parte actora en su escrito libelar, lleva implícita la ejecución de una obra, y no se trata sólo de un documento de venta, como lo quiere hacer parecer la parte actora, la cual fue contratada para ser ejecutada en un lote de terreno que se encontraba para la fecha de la firma del contrato, en total y completo estado natural, vegetal, virgen, sin ningún tipo de edificación, ubicado en el caserío El Mayal, Municipio Palavecino del estado Lara; además indicó que dicha parcela de terreno fue vendida por su persona a la parte demandante, dado que el propietario lo autorizó para la realizar la venta de las parcelas de terreno que formaban parte de mayor extensión; que originalmente la venta de la parcela se haría con la venta e instalación del kit de construcción, todo en un mismo contrato, pero que debido a la solicitud formulada por la compradora, se separó la venta de la parcela de la del kit de construcción, por lo que el contrato del kit fue suscrito en fecha 15 de julio de 2013, y la venta de la parcela en fecha distinta. Que de igual manera la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, le solicitó que antes de proceder a la ejecución de la obra, le levantaran la terrazas debido a las lluvias que se presentaban frecuentemente en la ciudad de Cabudare, motivo por el cual, su representada, de buena fe, y aun cuando no estaba previsto en el contrato, procedió al levantamiento de la terraza utilizando para ello granzón. Negó, rechazó y contradijo que su representada jamás haya comenzado la instalación del kit de construcción, por cuanto desde el momento que suscribió el contrato, asumió el compromiso de ejecutar el mismo en todas sus partes; negó, rechazó y contradijo que dos meses después de haberse realizado el pago de la inicial, la obra no se había comenzado, por cuanto su representada una vez que se suscribió el contrato, procedió a ejecutar la primera fase de la obra, inició la preparación de la losa, para lo cual realizó: “a) El levantamiento topográfico y proyecto, se realizó el plano y el replanteo; b) Del mismo modo se realizó la conformación del terreno, la cual incluye las excavaciones a mano, el relleno compactado con granzón (incluye el material); c) Asimismo se hizo la preparación de la cercha, el encofrado y la malla; d) Concreto (incluye la arena, piedra y cemento), agregados y vaciado”.

Que en fecha 15 de agosto de 2013, una vez preparado el terreno para el vaciado de la losa, y cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior marcado “d”, la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, procedió a paralizar la obra de forma injustificada, sin mediar palabras, ni dar razones de su decisión, y le ordenó a los trabajadores que se encontraban ejecutando la obra que la pararan, que ella no quería que le construyeran nada e incluso los amenazó con llevárselos presos ya que estaban trabajando en su terreno; que inmediatamente el maestro de obra le notificó por teléfono lo que estaba sucediendo, motivo por el cual decidió comunicarse con la demandante, quien le manifestó que ya no quería esa construcción y que le reintegraran su dinero, que ella tenía su abogado; que en virtud de sus respuestas, ambas partes se comunicaron a través de sus abogados y acordaron reunirse para llegar a una conciliación, que dio como resultado la paralización de la obra a solicitud de la demandante.

Que para la fecha de la paralización ya se habían comprado los materiales necesarios para la ejecución de la obra, se habían cancelado varios fletes para el traslado de los materiales, por que debido a las condiciones climáticas que se presentaron en el mes de julio de 2013, hubo que recogerlos en varias oportunidades, dado que el terreno estaba totalmente encharcado y fangoso, lo que no permitía la entrada de camiones a la parcela de terreno; que por lo anterior negó que su representada no haya cumplido con su obligación, sino que por el contrario fue responsable en la instalación del kit de construcción, así como de los materiales necesarios para realizar el mismo, y que por cuanto el terreno estaba en su estado natural, no podía dejar ni los materiales armados ni los necesarios para realizar el vaciado a la intemperie, a la deriva y sin resguardo alguno. Que contrario a lo indicado por la actora, se celebraron varias reuniones en presencia de los abogados y se plantearon varias soluciones, que se le entregaron por escrito en fecha 13 de septiembre de 2013.

Que por las razones expresadas, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto su poderdante nunca incumplió con el acuerdo suscrito con la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, parte actora, más bien fue ella quien incumplió el contrato al manifestar su voluntad injustificada de paralizar la obra, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.639 del Código Civil, al haber desistido de la construcción de la obra, ya empezada, debe ser condenada a cancelarle a su representada como indemnización, todos los gastos realizados para ejecutar la obra, la indemnización del trabajo ejecutado, así como la utilidad que se pudo haber obtenido de la construcción.

Reconvención: De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, por cumplimiento de contrato de obra, y en tal sentido indicó que en el mes de julio de 2013, publicó en el diario regional La Prensa de Lara, un aviso por medio del cual ofrecía en venta una parcela de terreno con kit de construcción para una vivienda uní-familiar, ubicada en el caserío El Mayal, Municipio Palavecino del estado Lara; que a dicha oferta acudió la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, a quien le manifestó que se estaba dando en venta una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2), con un kit de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2), y estaría constituido originalmente por una sala, una cocina comedor, un baño y dos cuartos, ambas por un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Indicó que la autorización para vender la parcela de terreno le fue delegada por el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Romero, quien para la fecha de la publicación era el dueño de la parcela dada en venta a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez; que a la hora de la venta la compradora solicitó se le dividiera la compraventa en dos contratos, es decir, por una lado la venta de la parcela de terreno, y por el otro lado el kit de construcción de la vivienda; que por tal razón celebró la venta del terreno con el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Romero, y la venta del kit de construcción de la vivienda con su representada en fecha 15 de julio de 2013; que luego de realizado el contrato su poderdante procedió a cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, como la compra de los materiales y la ejecución de la obra; que luego de haber iniciado la ejecución de la obra, la actora le solicitó se levantara la terraza de la parcela, lo cual fue hecho de buena fe; que posteriormente la actora solicitó se le hicieran algunos cambios al diseño original, a los fines de adicionar una sala de baño; que en fecha 15 de agosto de 2013, la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, decidió de manera unilateral y sin motivo alguno paralizar la ejecución de la obra, y así se lo manifestó a los trabajadores; que para esa fecha se había efectuado el relleno o el levantamiento de la terraza usando para ello granzón, y que debido a la actora, se impidió que se efectuara el vaciado de la losa, motivo por el cual decidieron comunicarse con ella para saber cuáles eran las razones que la llevaron a tomar esa decisión, y la precitada ciudadana manifestó: “que ya no quería esa construcción y que le reintegraran el dinero, que ella tenía su abogado; en virtud de las respuestas dadas por la Sra. Angélica le pedí el numero de su abogado a los efectos de que el mío se comunicara con el de ella y una vez recibido el número de teléfono de su abogado, el mío procedió inmediatamente a llamarlo y vía telefónica acordaron reunirse a los efectos de llegar a una conciliación, dando como resultado la paralización de la obra a solicitud de la hoy demandante”, que en la reuniones celebradas se efectuaron varios planteamientos, que le fueron entregados a la actora el día 13 de septiembre de 2013, por lo que su representada siempre tuvo la intención de resolver la situación y que nunca incumplió con las obligaciones derivadas del contrato; que al haber paralizado la obra la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, está obligada a indemnizar a su representada, razón por la cual procedió a reconvenirla por cumplimiento de contrato, a los fines de que sea condenada a pagar los gastos de trabajo que la obra generó, así como al pago del beneficio económico generado por su realización, más la corrección monetaria, y las costas y costos del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 1.264, 1.159, 1.160, 1.630, 1.639, 1.167, del Código Civil, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil ochocientos tres bolívares con setenta y tres unidades tributarias (2.803,73 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la reconvención. En fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 57 al 60), el abogado Néstor Apóstol Ruis, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, presentó escrito de contestación a la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada; indicó que el contrato fue suscrito entre una persona jurídica que cuenta con contadores, abogados e ingenieros, con una persona natural, y en el mismo se manifiesta en reiteradas ocasiones que se trata de un contrato de venta, como lo establecen las cláusulas primera, segunda y tercera, y no un contrato de ejecución de obra, como lo hace ver la contraparte, con un precio global acordado de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); que su representada canceló la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de suscribir el contrato, lo que representa el ochenta por ciento (80%) de la obligación, sin que la contraparte haya comenzado la ejecución de la obra; que no es cierto que llovió sesenta días continuos; que es cierta la oferta de pago que se le hiciere a su representada, pero que una vez aceptada de forma verbal, todo se convirtió en una vil patraña, ya que le fue imposible localizar al apoderado judicial de la contraparte; que es falso que la demandada haya efectuado en el terreno de su poderdante cualquier mejora que conllevara a la instalación del kit de construcción y mucho menos que se haya preparado el terreno para la ejecución de la obra, como lo es el levantamiento de la terraza usando granzón, lo cual se puede evidenciar en el mismo terreno; impugnó el material fotográfico que acompañó la parte demandada, por cuanto no se corresponden a los materiales del kit de construcción, y no fueron tomadas en la parcela; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el petitorio de la reconvención, y alegó que el demandante no estipuló el daño o los beneficios que obtuvo su representada, así como tampoco mencionó la norma jurídica en la cual fundamentó su petitorio; finalmente impugnó el monto de la reconvención establecido en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, declaró resuelto el contrato suscrito en forma privada en fecha 15 de julio de 2013, ordenó a la parte demandada reconveniente restituir a la demandante-reconvenida la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como también los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual, hasta la culminación de la presente demanda, y condenó a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas. En fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 258 y 259), el abogado Gustavo José Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, y en la oportunidad de los informes en alzada, alegó que la juez no valoró el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Eduardo Molina, Claudio Delgado y Rafael Rodríguez (vendedores) y la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez (compradora), por considerar dicha prueba impertinente al proceso, por cuanto no está en discusión la propiedad del terreno, pero que dicha apreciación constituye un error por cuanto ese documento es de suma importancia, tanto para el sentenciador, como para las partes intervinientes, dado que de allí se desprenden las condiciones del terreno y su ubicación, además de tener fecha posterior a la de la suscripción del documento de contratación del kit de construcción, es decir, la venta del lote de terreno fue en fecha 17 de julio de 2013, y la del kit de construcción fue el día 15 de julio de 2013. Indicó que la juez tampoco valoró la inspección judicial en la cual quedó demostrado que su representada si se encontraba realizando todo lo pertinente para la construcción de la obra en cuestión; ni la experticia grafotécnica promovida por su poderdante, en la cual quedó demostrado que la firma suscrita era de la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, a la vez que desechó todas y cada una de las pruebas aportadas, los alegatos formulados y declaró sin lugar la reconvención propuesta.

Manifestó que “solo el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente caso, la inspección judicial y las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora-reconvenida, recibieron un trato especial por la recurrida, ninguna fue objetada ni rechazada por dicha recurrida. No solo eso, el mismo trato especial no terminó allí, sino que también le acordó la solicitud hecha por la parte actora-reconvenida, de condenar a mi representada al pago al pago de unos intereses de mora generados por el procedimiento, calculados al 5% mensual; condenatoria ésta última que está en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el interés moratorio en materia mercantil debe ser calculado a la tasa del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, Numeral 2, que señala “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: N° 2) Los intereses al 5%, a partir del vencimiento”, que en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala, que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que ésta no exceda del 12% anual”. Violando con esto las reglas establecidas en el Código de Comercio. Arguyó que en la sentencia recurrida la juez declaró que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal y por ese motivo se abstuvo de notificar a las partes, declaración totalmente falsa, ya que en el asunto riela un auto de diferimiento de fecha 16 de julio de 2014, por lo que denunció la violación del ordenamiento jurídico, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Por último solicitó se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la reconvención propuesta.

Por su parte el actor alegó en su escrito de observaciones a los informes, que ni antes ni después de las lluvias la demandada comenzó a instalar el kit de construcción, lo cual fue comprobado con la declaración de los testigos y las inspecciones judiciales. Además señaló que la demandada reconviniente se opuso a los intereses calculados por la recurrida, fundamentándose en artículos del Código de Comercio, que no versan sobre lo expuesto por ésta, ya que lo que éstos establecen no son cónsonos con la realidad y la del año 2013.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, y por tanto exentos de pruebas, la celebración de un contrato de compra venta privado en fecha 15 de julio de 2013, entre la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, y la empresa Inversiones W.J.A Yireh, C.A., por un kit de construcción para una vivienda uní-familiar de cincuenta y cinco metros cuadrados, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00), de los cuales canceló la actora como inicial la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00). Por el contrario constituyen hechos negados o controvertidos, la naturaleza del contrato, por cuanto no se trata solo de un contrato de compra venta de un kit de construcción, sino de un contrato que lleva implícito la ejecución de una obra; el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, por cuanto jamás comenzó la ejecución de la instalación del kit de construcción; la ejecución de la primera fase de la obra por parte de la demandada, es decir la preparación del terreno y el vaciado de la losa; que la falta de ejecución de la obra y cumplimiento íntegro de la obligación, se debió al incumplimiento de la actora al ordenar la paralización de la obra de manera injustificada, y por las condiciones climáticas de la ciudad y del terreno. Finalmente constituye un hecho controvertido, la obligación de la actora de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la no ejecución de la obra.

Como consecuencia de los límites de la controversia, y dado que constituye un hecho reconocido o aceptado por la demandada, se aprecia favorablemente el contrato promovido como instrumento fundamental, constituido por el documento privado celebrado en fecha 15 de julio de 2013, entre Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por el ciudadano Wilbeg José Alarcón Placeres, y la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, por medio del cual “EL VENDEDOR” ofrece en venta a “LA COMPRADORA”, un KIT DE CONSTRUCCION para una VIVIENDA UNIFAMILIAR de CINCUENTA Y CINCO (55 mts²), constituido por una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño y dos (2) cuartos. SEGUNDA: El precio pautado para la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 240.000,00). TERCERA: El precio fijado para la venta está estructurado de la siguiente manera: 1) La inicial, esto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), son cancelados por “LA COMPRADORA” a “EL VENDEDOR” en el presente acto, mediante un cheque de gerencia signado con el N° 04532511, librado contra el Banco B.O.D., de fecha 15 de julio de 2013; 2) El remanente, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), serán cancelados en dos partes: a) La primera cuota, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), será cancelada el día quince (15) de septiembre del año 2013, b) La segunda cuota, esto, es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), será cancelada el quince (15) de octubre del año 2013. CUARTA: Si por alguna razón “LA COMPRADORA” no cumple con el lapso de pago establecido en el presente contrato, “EL VENDEDOR” queda autorizado automáticamente para revisar el precio de venta estipulado en el presente documento, y si por alguna razón imputable al mercado, el precio de venta del KIT DE CONSTRUCCIÓN para una VIVIENDA UNIFAMILIAR ha sufrido alguna variación, podrá ajustar el precio del Mismo al monto que para ese momento “EL VENDEDOR” lo esté ofertando en el mercado. QUINTA: En el caso de que “LA COMPRADORA” no cumpla con los plazos de pago establecidos en este documento, se procederá a suspender la instalación del KIT DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. SEXTA: La instalación del kit se realizará en cuatro (4) fases, descritas a continuación: Fase 1: Instalación de losa piso, conformación, encofrado, acero, concreto araña de aguas negras y blancas, electricidad ; Fase 2: Estructura, metálica, Platabanda , Marco de puertas y ventanas; Fase 3: paredes con sus accesorios , friso de paredes y baño; Fase 4: Puerta principal, trasera y baño, pintura de marcos de puertas y paredes, romanilla de ventana y vidrios, manto de techo. La ejecución de las fases antes descritas, se harán tomando en consideración el tiempo climático, circunstancia ésta que “LA COMPRADORA”, declara conocer y entender. La casa terminada no se entregará con cerámica en pisos ni en cocina. SEPTIMA: Queda entendido por “LA COMPRADORA” que se mudará a la casa, una vez que esté terminada la obra y cancelado el monto total de la obra”.

De igual manera, al tratarse de un hecho reconocido o aceptado por el demandado, se aprecia favorablemente la copia simple del cheque de gerencia N° 04532511, emitido por la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, con cargo a la cuenta del Banco Occidental de Descuento, N° 01160071912120210100, a favor de la empresa Inversiones W.J.A Yireh, C.A., por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de construcción de vivienda, y por consiguiente, demostrado la cancelación de la cuota inicial del contrato en fecha 15 de julio de 2013, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 1.630 del Código Civil establece que: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla”, pudiendo el dueño desistir por su voluntad de la construcción de la obra, siempre que indemnice al contratista de todos los gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella, conforme a lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil. Mientras que el contrato de venta es aquel por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio. En el caso de autos, conforme consta en la clausula primera las partes acordaron celebrar un contrato de compra venta de un kit de construcción para una vivienda unifamiliar, la cual sería instalada en una parcela de terreno propiedad de la compradora. Se observa además que, aun cuando las parte acordaron en la clausula sexta que la construcción de la casa se haría en cuatro fases, no obstante ello no lo convierte en un contrato de obras, por lo que a juicio de esta juzgadora la naturaleza del contrato celebrado es de compra venta y así se decide.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, la actora promovió inspección judicial en la parcela de terrero ubicada en El Caserío El Mayal, vía Yaritagua, sector Zanjón Tabure N° 52, cuyas resultas corren agregadas a los folios 142 y 143, en la cual se dejó constancia que: “El tribunal deja constancia de que no se observaron materiales de construcción, así como tampoco pre-fabricados de bloques, cemento, arena y piedra picada, así como, tampoco se aprecian materiales que correspondan a construcción de obras civiles en la parcela antes identificada, dicha observación se efectuó con respecto al particular “A”, del punto cuarto del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, En relación con el particular “B”, se indica que no se evidencia relleno ni remoción de tierra que corresponda o se relacione a obras de Ingeniería Civil o de construcción de vivienda unifamiliar, sin poder documentarse lo que se define como trabajo de topografía, ya que se ignora si este se ha llevado o no a cabo, ya que en el momento de practicarse la presente diligencia, no se observa personal cumpliendo labores de esta naturaleza”. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Ronal Mirabal Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-16.403.112, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: “QUINTA; ¿DIGA EL TESTIGO si la ciudadana ANGELICA AGUILAR cancelo (sic) la compra de un Kit de construcción de una vivienda para dicho terreno? Contesto (sic); Si, tengo conocimiento ya que la traslade el día 15 de Julio (sic) del 2013, al Banco B. O. D. ubicado en Cabudare donde adquirió un cheque de gerencia de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), y luego la lleve a la oficina de la Empresa INVERSIONES W. J. A. YIREH C.A., ubicada en la calle 52 entre carreras 13 y 13-A, donde posteriormente ella al salir de allí me mostró un contrato donde decía que había cancelado los doscientos mil bolívares del Kit de construcción.- SEXTA; DIGA EL TESTIGO, si tiene conocimiento que la empresa INVERSIONES W. J. A. YIREH C.A., cumplió con la entrega del Kit de construcción? Contesto (sic); tengo conocimiento que dicha empresa no cumplió con la entrega del Kit ya que en reiteradas oportunidades la traslade a la señora ANGELICA AGUILAR al terreno en el mes de agosto del 2013 hasta el día 5 de septiembre del mismo año y no se había realizado ningún tipo de trabajo ni había ningún tipo de materiales en ese terreno.- SEPTIMA; DIGA EL TESTIGO, si en todos esos traslados que le realizo (sic) a la ciudadana ANGELICA AGUILAR PAEZ ella estuvo acompañada de otra persona o iba sola? Contesto (sic); Si, en algunas oportunidades estaba acompañada por el señor ALBERT CASTILLO y los hijos de ella. OCTAVA; DIGA EL TESTIGO quien es el señor ALBERT CASTILLO? Contesto (sic); El señor Albert castillo es un maestro de obra o albañil que vive en la casa donde ella esta alquilada”. (fs. 117 y 118).

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Albert Jhovanny Castillo Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.049, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: “CUARTA; ¿DIGA EL TESTIGO si pudo ver el inicio de la construcción en la parcela propiedad de la ciudadana AGUILAR PAEZ y si pudo observar en que fase estaba o estuvo la construcción? Contesto (sic); Nunca vi nada hay lo que había era un terreno pelado. QUINTA; ¿DIGA EL TESTIGO en cuantas oportunidades ha estado en la Parcela de terreno propiedad de la ciudadana ANGELICA AGUILAR PAEZ y en compañía de quien? Contesto (sic); Sí, fui muchas veces en compañía del señor RONALD MIRABAL el taxista Y LA ULTIMA FUE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013.- SEXTA; DIGA EL TESTIGO, si reconoce las fotografías que están agregadas al presente asunto y que rielan a los folios 41,42, 43, 44 y 45 y si corresponden a la parcela propiedad de la ciudadana ANGELICA AGUILAR y diga si en alguna oportunidad lo vio allí? Contesto (sic); No, nunca lo vi. allí (se deja constancia que el testigo observo (sic) las fotografías anteriormente señaladas) .SEPTIMA; DIGA EL TESTIGO, ya que el mismo conoce a la ciudadana ANGELICA AGUILAR que le ha comentado ella sobre el porque (sic) la empresa nunca le construyo (sic) o cumplió con la construcción de la vivienda en el terreno antes mencionado? Contesto (sic); ella me comento (sic) que la habían estafado. (fs. 119 y 120).

Las anteriores testimoniales con contestes en señalar que la demandada no cumplió con la obligación de entregar el kit de construcción, y que hasta el día 5 de septiembre de 2013, no se había realizado ningún trabajo en la parcela, y al no haber incurrido en contradicción o inhabilidad para declarar, se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la empresa demandada, junto con la contestación a la demanda promovió copia a color de la imagen 3D de la fachada exterior e interior de la vivienda uní-familiar, con la finalidad de demostrar que en fecha 6 de agosto de 2013, la demandante estaba satisfecha con el trabajo que se le estaba realizando y por ello solicitó modificaciones al plano original firmado en señal de conformidad, y para demostrar la autenticidad promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 446, 447 y 448, numeral 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la firma y fecha que aparecen en dicho documento corresponden a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, Cuyas resultas corren insertas a los folios 186 al 195, en la que el experto grafotécnico Rafael Alberto Santana Rojas, quien llegó a la conclusión de: “1) Queda demostrado en el presente estudio Pericial Grafotécnico que la firma suscrita al folio OCHENTA luego de un análisis y estudio exhaustivo, presenta características similares con respecto a las FIRMAS INDUBITADAS que provienen de una misma fuente de origen; es decir que la firma CUESTIONADA suscrita al folio OCHENTA (80), escrita con lápiz grafito, fue producida en el lugar donde se encuentra por la ciudadana: ANGÉLICA YOLANDA AHUILAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.749; y por consiguiente estamos en presencia de una FIRMA AUTENTICA. 2) Los trazos lineales y oblicuos existentes en el plano de una vivienda y la firma que se ubica en la parte superior donde se lee: AGUILAR P. ANGÉLICA Y; que va al folio OCHENTA (80) del expediente KP02-V-2.013-3323, fueron producidos, ambos inclusive por el mismo instrumento escritual conocido como LAPIZ GRAFITO que posteriormente por el estudio TÉCNICO PERICIAL GRAFOTÉCNICO se determina corresponder a una firma auténtica de la ciudadana: ANGÉLICA YOLANDA AGUILAR PÁEZ, cédula de identidad Nro. 18.732.749”. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado “B”, copias a color de la conformación del terreno, del levantamiento topográfico, de la conformación del terreno, de algunos materiales y del cemento (fs. 41 al 45), la cual se desecha del procedimiento por emanar de la parte que lo produjo; promovió marcado “C”, planteamiento de pago realizado por la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, de fecha 12 de septiembre de 2013 (fs. 46 y 47), el cual al no haber sido rechazado por la demandada se aprecia favorablemente; marcado “D”, copia simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el N° 359, por medio del cual los ciudadanos Eduardo Molina Solano, Claudio Enrique Delgado Moreán y Rafael Ricardo Rodríguez Romero, dieron en venta a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, un lote de terreno propio ubicado en el caserío El Mayal, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 48 al 54), y para demostrar su autenticidad, promovió la prueba de informes a la Registradora Pública del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, cuyas resultas corre inserta al folio 95 al 104, en la que mediante oficio N° 2014-020, de fecha 10 de febrero de 2014, la citada oficina de registro remitió copia certificada del documento protocolizado en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1302, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6008 y correspondiente al folio real del año 2013, mediante el cual los ciudadanos Eduardo Molina Solano, Claudio Enrique Delgado Morean y Rafael Ricardo Rodríguez Romer, dieron en venta a la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m²), que forman parte de uno de mayor extensión de ocho hectáreas mil ciento veinte metros (8 has 1.120 m²) ubicado en el Caserío El Mayal, Municipio Palavecino del estado Lara. Se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Promovió la demandada contrato privado suscrito en fecha 10 de junio de 2013, entre el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Romero, y la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Wireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, por medio del cual se autoriza para ofrecer en venta las parcelas de terreno y de kit de construcción, en un terreno ubicado en el caserío El Mayal, Municipio Palavecino del estado Lara, con la finalidad de demostrar que la empresa fue contratada y autorizada para realizar la comercialización y venta de dicha parcela de terreno, así como también, la venta de los kit de construcción de vivienda y la forma que se ejecutaría dicho contrato (f. 72). En fecha 7 de Febrero del 2014, compareció el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.493, y reconoció en su contenido y firma el documento suscrito entre su persona y la empresa W.J.A YIREH, C.A, y reconoció la fecha en que fue suscrito dicho documento (f. 86), razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Promovió original de dos ejemplares del diario La Prensa, cuerpos clasificados, de fechas 1 y 2 de julio de 2013, con la finalidad de demostrar la oferta de la venta realizada que la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., de una casa campestre en construcción de cincuenta y cinco metros (55 m), en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y una de setenta metros (70 m), en la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) con la parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) (fs. 73 y 74); marcado “C”, dos ejemplares del diario El Impulso, cuerpos regionales, ambas tomadas de su versión digital publicada en internet, el primero de fecha 21 de julio de 2013, en la cual aparece reseñado que por las fuertes precipitaciones caídas en el estado Lara, las comunidades del sector Ruezga Sur, al norte de Barquisimeto y el sector El Mayal en el Municipio Palavecino se inundaron debido a la falta de mantenimiento en la estructura vial de ambos sectores, igualmente quedó reseñado que la carretera El Placer El Mayas quedó intransitable, debido al desbordamiento de la quebrada Tabure; el segundo ejemplar es de fecha 4 de agosto de 2013, reseña que las fuertes lluvias estuvieron acompañadas por vientos y truenos, quedando afectadas las zonas de Barquisimeto y Cabudare, provocando daños materiales; con la finalidad de demostrar con ambos ejemplares que si se presentaron lluvias fuertes durante los meses de julio y agosto del año 2013, situación esta que si tuvo implicaciones en la instalación del kit de construcción, quedando comprobado que si llovió en la zona y no como lo señala la parte actora-reconvenida que nunca llovió (fs. 75 al 78); marcado “D”, copia simple de un informe publicado por la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), de fecha 26 de mayo de 2007, en la cual se refleja que debido a las fuertes lluvias caídas en el estado Lara, quedaron afectados los caseríos La Mata, Las Tres Topias y El Mayal, todos del Municipio Palavecino, con el fin de dejar constancia que dicha zona se ve muy afectada en tiempo de lluvia tanto que se inunda (f. 79). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento.

Finalmente promovió la prueba de inspección judicial en la parcela de terreno ubicada en El Caserío El Mayal, vía Yaritagua, sector Zanjón Tabure N° 52, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares estipulados en el escrito de pruebas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 144 y 145, en la cual se dejó constancia en el primer particular que: “1) En la superficie del terreno donde se encuentra constituido e tribunal no se observaron evidencias sobre comienzos de construcción que puedan documentarse en el marco de una prueba como la que se levanta en este acto que no dejen lugar a dudas sobre su objetivo. 2) El Tribunal observa en una sección de la parcela depresiones en números de nueve (9) con diámetros y profundidad variable enmontadas la mayoría de las mismas. 3) En dicha sección del terreno se encuentran diseminados poca cantidad de piedras, arena y granzón. 4) El tribunal deja constancia de que a diferencia de esta sección del terreno, el resto se encuentra trabajada en su mayor parte, como para obra de labrantío, es decir, para siembra de tiempo anterior a lo que se acostumbra por presentarse ciertos arbustos de regular tamaño en la superficie del terreno que denotan una edad anterior en la preparación de la tierra no definible. 5) El tribunal deja constancia que no existe pared alguna, en la parcela de terreno en la cual se encuentra constituido. 6) Se deja constancia dejando a salvo lo expresado en el particular “B”, que no existen materiales tales como cabillas de hierro, vigas de riostras y zunchos”. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.160 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Y finalmente el artículo 1.167, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, se desprende que la demandada, aun cuando tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar que ejecutó la primera fase de la obra, es decir la preparación del terreno y el vaciado de la losa y que la falta de ejecución total de la obra se debió al incumplimiento de la actora al ordenar la paralización de la obra de manera injustificada, y por las condiciones climáticas de la ciudad y del terreno, y por cuanto la actora logró demostrar mediante la prueba de inspección judicial, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos Ronal Mirabal Cabrera y Albert Jhovanny Castillo, el incumplimiento definitivo de la obligación por parte de la demandada de la instalación del kit de construcción, y que cumplió de manera parcial con la obligación de pago, y que el incumplimiento de las últimas cuotas, se debió a que la demandada no había iniciado la instalación del kit de construcción, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta, y en consecuencia, declarar la resolución del contrato suscrito en forma privada en fecha 15 de julio de 2013, y ordenar a la parte demandada reconviniente restituir a la demandante-reconvenida, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados como inicial para la ejecución de la obra, más los intereses generados por dicha cantidad calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la reconvención planteada, y demostrada como ha sido la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa Inversiones W.J.A Yireh, C.A.; y que se trata de un contrato de compra venta, y por consiguiente no tiene aplicación lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil, quien juzga considera que la pretensión por indemnización de daños y perjuicios derivados de la no ejecución de la obra no es procedente en derecho y así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el abogado Gustavo Márquez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra incoada por la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez, contra la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato suscrito en forma privada en fecha 15 de julio de 2013, y se ordena a la parte demandada reconviniente restituir a la demandante-reconvenida, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), entregados como inicial para la ejecución de la obra, más los intereses generados por dicha cantidad calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito.
Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil Inversiones W.J.A Yireh, C.A., representada por su presidente Wilbeng José Alarcón Placeres, contra la ciudadana Angélica Yolanda Aguilar Páez.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta a los intereses.

Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las: 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García