REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000096

QUERELLANTE: FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILES DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2008, bajo el N° 35, folios 325 al 332, protocolo primero, tomo decimó segundo, segundo trimestre del año 2008.

APODERADA: RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el. 126.011, de este domicilio.

QUERELLADA: Omisiones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 15-2558 (Asunto: KP02-R-2015-000096).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1 al 5, con anexos del 6 al 50), por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-1961, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez, y el ciudadano Francisco Javier López, en su carácter de representante de la firma mercantil Distribuidora General, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación, a la cultura, a la libertad económica, y derecho al trabajo previstos en los artículos 19, 20, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 4, 8, 14, 28, 63, y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 52), y mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2015 (fs. 59 al 64), esta alzada declaró su incompetencia por el grado y declinó la competencia a un tribunal de primera instancia.

En fecha 20 de enero de 2015 (f. 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la abogada Magli Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Yampier Viloria, se dio por notificada (f. 70, con anexos del folio 71 al 84). En fecha 28 de enero de 2015 (f. 85 con anexos del folio 86 al 399), la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, se dio por notificada y consignó copias certificadas del expediente KP02-V-2012-001961.

En fecha 30 de enero de 2015 (fs. 400 al 402), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 404), la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 5 de febrero de 2015 (f. 405).

En fecha 11 de febrero de 2015 (f. 408), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 409), se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 4 de febrero 2015, por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-1961, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, en su solicitud de amparo constitucional alegó que en fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano Jean Pierre Viloria, interpuso una querella interdictal de restitución por despojo, en la cual alegó que en fecha 22 de mayo de 2012, fue despojado de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Universitario, situado en la calle 8, entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pero no precisó en su querella el número del local y su determinación exacta; que en fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la querella, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, razón por la cual por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la misma; que en fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el local comercial; que en fecha 26 de junio de 2014, el juez de la causa se inhibió de conocer el asunto, motivo por el cual paso a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya juez se abocó al conocimiento del asunto y ratificó la medida de secuestro, sin haber cumplido con la debida notificación del abocamiento; que la parte querellante ratificó la medida de secuestro motivo por el cual se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la misma; que el tribunal comisionado admitió la comisión en fecha 27 de noviembre de 2014, y practicó la medida el día fecha 9 de diciembre de 2014, en la calle 8 entre 21 y 20, centro comercial Universitario, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que el tribunal se constituyó en el sitio y rompió las puertas del inmueble, aun cuando no constaba la descripción precisa del local en la querella, ni en el decreto; que el lugar donde supuestamente ocurrió el desalojo del querellado, está compuesto por un largo pasillo donde se encuentran varios locales comerciales; que se aperturó la puerta de vidrio que da acceso al pasillo donde se encuentran ubicados tres locales comerciales y seguidamente abrieron el local N° 3, donde funciona la sede de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela; que dicha fundación ocupa de manera pacífica y legal el mencionado local, en calidad de arrendataria desde el año 2006, ha tenido una tradición impecable y su objeto y compromiso es únicamente de carácter cultural; que fue objeto de una ligereza de parte del tribunal al ordenar el secuestro del local N° 3, en vista de que en la oportunidad de la ejecución de la medida, se le informó a la juez que el querellado no tenía ningún interés mi derechos en el mismo; que de esta manera le ocasionó a la fundación, a su planta de docentes, personal administrativo, obreros y a sus doscientos noventa y nueve (299) alumnos, en especial a sus 137 niñas que estudian ahí, un daño irreparable al violársele sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación, a la cultura y a la libertad económica; que se le generó un daño económico irreparable, por cuanto se han dejado de percibir los pagos correspondientes a las mensualidades de los alumnos, para poder cumplir con el compromiso de pago de salarios y bonificación de fin de año su personal; que igualmente dejó de percibir alrededor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de los talleres que se debieron dictar los días 10, 11 y 12 de noviembre; que por todo lo anterior solicitan se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, se restituya a la fundación el local comercial N° 3, que posee en calidad de arrendatario, y se estimen la procedencia del resarcimiento de los daños ocasionados a la fundación, por la errónea aplicación por omisión de la juez que practicó la medida.

Posteriormente, y a solicitud del tribunal la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, subsanó la solicitud de amparo constitucional, y en tal sentido señaló que el agraviante era el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los derechos violados eran los previstos en los artículos 112, 98, 112, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8, 14, 28, 63 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente indicó que, la actuación contra la cual se interpuso la acción lo constituía la “ABSTENCIÓN U OMISIÓN que tuvo la Juez del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el ejercicio de la ejecución de la Medida de Secuestro, cuando de manera LIGERA ordenó igualmente el secuestro del local donde funciona la Sede Principal de la Fundación, siendo en su oportunidad informada la Juez ejecutora, de que ese local no podía ser aperturado por cuanto, el querellado no tenía ningún interés ni derecho sobre el mismo y que era de conocimiento Público y notorio de que allí operaba desde hace más de Ocho (sic) (8) años la Sede (sic) principal de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE ACADEMIAS DE ACADEMIAS DE SALSA Y BAILAS DE VENEZUELA”.

La abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, en su escrito presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional; que el abogado Oscar Eduardo Rivero, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y posteriormente se inhibió del asunto principal; que desde ese momento se arrastró la insuficiencia del decreto del secuestro, al señalar de manera escueta e imprecisa la ubicación del inmueble; que mal podría argumentar en su decisión que realizó un estudio de las actas que conforman en el expediente, pues allí se evidencia que el mismo no fue revisado; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó “se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 13/05/2014”; que el tribunal ejecutor aun cuando actúe en cumplimiento de una comisión, esto no lo exime de haber incurrido un error grave; que la decisión del tribunal ejecutor de practicar la medida de secuestro sobre el inmueble donde funciona la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, violentó los derechos constitucionales de los querellantes, razón por la cual no puede escudarse en el hecho de estar cumplimiento el mandato de una comisión; que por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la apelación, se ordene la suspensión de la medida decretada y ordene al tribunal la restitución del local objeto del litigio a la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela. La abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, en su carácter de apodera judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, anexó junto a su escrito libelar las siguientes documentales, copia fotostática del acta constitutiva de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 8 de mayo de 2008, bajo N° 35, folio 325 al 332 (fs. 10 al 16); copia simple del último contrato de arrendamiento, de fecha 1 de mayo de 2012, suscrito entre subarrendador y la fundación (fs. 17 y 18); copia simple de la correspondencia emanada del Seniat de fecha 27 de octubre de 2009, con el N° 5845-6892 y copia simple del Registro de Información Fiscal expedido en fecha 14 de mayo de 2008 (fs. 19 al 23); copia simple del listado oficial de los alumnos integrantes de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela (fs. 24 al 30); copia simple del convenio celebrado entre el Instituto de la Juventud del Estado Lara, la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2008 (fs. 31 al 35); copia simple del convenio de uso del Domo Bolivariano celebrado entre Fundela y la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 36); copia simple de la invitación al The 8th International Salsa & Zouk Festival In Suriname (fs. 37 y 38); copia simple de la comunicación de fecha 9 de marzo de 2011, emitido por la División de Coordinación con entes Públicos del sector Deporte, de la Zona Educativa del Estado Lara (f. 39); copia simple del certificado de Registro Nacional de la Juventud, emitido por el Instituto Nacional de la Juventud (f. 40); copia simples de las publicaciones de prensa de las actividades y los logros de la fundación (fs. 41 al 44); copia simple de la inspección realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, realizada en fecha 24 de mayo de 2012 (fs. 46 al 50).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional con fundamento a lo siguiente:
“UNICO:
El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar actuación del Juzgado de Municipio antes citado, en acto de ejecución de medida de secuestro, decretada y comisionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Alegó que al momento de la ejecución de la medida el local donde tiene la sede la fundación de su representada fue objeto de la medida de secuestro. Refirió que la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia, corresponde a un juicio por querella interdictal de despojo, intentado por ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra Carlos Bullones, Conrado Corimeia Viloria y Juan Sánchez. Señaló que el local objeto de secuestro lo ocupa su representada en calidad de arrendataria dado a que celebró un contrato de arrendamiento con el Gimnasio Shuri, C.A; asimismo indicó que en la Cláusula Primera distingue los datos del local arrendado y que se encuentra identificado con el Numero 03. En atención a ello, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
….omissis
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que la actuación del Tribunal de Municipio en funciones de ejecución corresponde a la materialización de una medida de secuestro decretada y “ordenada por comisión” por el Juzgado de cognición, es decir por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y siendo que de actas se evidencia que la Juez ajustó la práctica de la misma en los términos en el que le fue conferida, pues así se verifica del despacho “comisión”, puesto que el comitente mediante auto dictado en fecha 13/11/2.014 decretó medida de secuestro “sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 8 entre Carreras 21 y Avenida 20, Centro Comercial Universitario, Barquisimeto estado Lara”, sin que con tal orden limitara la práctica de ella a porción alguna del inmueble, sino que con tal proceder afectó la totalidad del mismo.

Por lo tanto, como quiera que el decreto cautelar señaló claramente la ubicación del inmueble y la edificación que lo conforma, mal puede tenerse al Tribunal aquí querellado como presunto vulnerador de derecho constitucional alguno, cuando actuó plenamente apegado a las atribuciones que le concede la ley adjetiva civil, respecto al cumplimiento de la comisión en los términos que le fue conferida. En todo caso, de considerar la aquí querellante la existencia de presuntos quebrantamientos de normas de orden constitucional que pudieran recaer en su esfera de derechos producto de la medida cuestionada por vía de amparo, ha debido dirigir su pretensión en contra del comitente que dispuso la medida de secuestro en los términos antes apuntados.

Vale advertir entonces, que la restitución del derecho invocado como vulnerado no pudiera resultar realizable por el Tribunal que actuó comisionado de resultar favorecida en sede constitucional, razón por la cual la pretensión aquí planteada se encuentra limitada conforme lo expresa tácitamente el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a efecto de su admisión.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la profesional del derecho Rhoudezee Beauvais Stimphil, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa de Venezuela y Bailes de Venezuela, contra actuación “por comisión” llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que guardan relación con el expediente KP02-V-2012-1961”.


Ahora bien, al tratarse de una querella interdictal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía judicial idónea y preexistente para la restitución de la situación jurídica que se hubiere podido infringir al querellado con la admisión del interdicto, el decreto o ejecución de la medida de secuestro, la cual al formar parte del trámite procedimental, no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (Ver sentencia Nº 641 del 28 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Arteaga). Pero es distinta la situación de los terceros ajenos a la relación jurídica procesal (querella), pero no al asunto jurídico debatido (posesión del inmueble), que pudieran verse afectados en su esfera jurídica, por la ejecución de la medida de secuestro, y para los cuales la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto, no constituye la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos vulnerados o conculcados por una medida de secuestro.

En el caso de autos, la jueza del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue comisionada para ejecutar una medida de secuestro en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez, y el ciudadano Francisco Javier López, en su carácter de representante de la firma mercantil Distribuidora General, C.A., en un inmueble ubicado en la calle 8, entre carreras 21 y avenida 20, Centro Comercial Universitario, Barquisimeto, estado Lara, por lo que, contrariamente a lo indicado por el juzgado que conoció en primera instancia constitucional, la violación de derechos constitucionales en razón de la ejecución de la medida de secuestro sobre un inmueble no identificado de forma precisa en la comisión, y ocupado por un tercero, si es atribuible al juez que actúa por comisión, en este caso al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya actuación será analizada precisamente en la acción de amparo constitucional.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que para garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentalmente el de acceso a la justicia a una persona jurídica que sin ser parte, fue desalojada como consecuencia de una medida de secuestro, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, dictar nuevo auto de admisión en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-1961, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez, y el ciudadano Francisco Javier López, en su carácter de representante de la firma mercantil Distribuidora General, C.A.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero 2015, por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa y Bailes de Venezuela, contra las omisiones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2012-1961, relativo a la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez, y el ciudadano Francisco Javier López, en su carácter de representante de la firma mercantil Distribuidora General, C.A.,

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al los trece (13) día del mes de marzo de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García