REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000832

DEMANDANTES: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, LEOPOLDO SILVA ANGULO y MARÍA VANESSA SILVA GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7228, 79.441, 92.011 y 73.257, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ADA MARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.788, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2482 (Asunto: KP02-R-2014-000832).

Se inició el presente procedimiento por cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas procesales, por demanda interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012 (fs. 1 al 6, con anexos de los folios 7 al 594), por los abogados Yvor Ortega Franco, Jhoel Saúl Ortega López, Leopoldo Silva Angulo y María Vanesa Silva Giménez, con fundamento a lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en los artículos 4, 6, 7, 8,9.B y 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos, así como en el artículo 1.264 del Código Civil. Por auto de fecha 10 de mayo 2012 (f. 595), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar a la deudora para que concurriese al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que pagara la suma reclamada o en su defecto ejerciera el derecho de retasa.

En fecha 16 de julio de 2012 (fs. 13 al 17, pieza 2), el abogado Gilberto León Álvarez, presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara la nulidad de la intimación efectuada en su persona, se ordenara la intimación personal de la ciudadana Ada Vásquez, y a todo evento rechazó y negó el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales y solicitó la retasa de los mismos. Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fs. 18 al 20, pieza 2), se negó la reposición de la causa solicitada por el abogado Gilberto León. Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, el abogado Gilberto León Álvarez, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 21, pieza 3), el cual fue admitido por auto de fecha 25 de julio de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 22, pieza 3). En fecha 3 de junio de 2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, declaró la nulidad de la intimación practicada en la persona del abogado Gilberto León Álvarez y ordenó se librara boleta de intimación a la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez (fs. 78 al 93).

Consta a las actas que en fecha 9 de agosto de 2012, la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2012 (fs. 60 al 62, pieza 2). En fecha 31 de octubre de 2012, la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió nuevamente de conocer la causa (fs. 81 al 85), la cual fue declarada improcedente mediante decisión de esta alzada de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 124 al 128). En fecha 19 de noviembre de 2012, la jueza Mariluz Josefina Pérez, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Suprior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 198 al 203). En fecha 13 de diciembre de 2012, el juez José Antonio Ramírez Zambrano, se inhibió de conocer la inhibición de la juez Mariluz Josefina Pérez, la cual fue declarada con lugar en decisión de fecha 10 de enero de 2013 (fs. 215 al 217). En fecha 3 de junio de 2013, la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, por tercera vez planteó su inhibición para conocer la presente causa (fs. 11 al 13, pieza 3), la cual fue declarada con lugar en fecha 3 de julio de 2013 (fs. 125 al 128, pieza 3).

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (17. pieza 3), se ordenó agregar a las actas las resultas recibidas de esta alzada, y por auto de fecha 3 de julio de 2013, se ordenó la intimación de la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez (f. 96, pieza 3). Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2013 (f. 131), los abogados Jhoel Ortega y Leopoldo Silva, consignaron copia simple del libelo de demanda a los fines de que se librara la boleta de intimación de la demandada, la cual fue librada en fecha 20 de septiembre de 2013 (fs. 132 al 134, pieza 2). Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 135, pieza 3), los abogados Jhoel Ortega y Leopoldo Silva, suministraron la dirección de la demandada y en fecha 10 de octubre de 2013 (f. 137, pieza 3), dejaron constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil. Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 151), la parte actora solicitó la intimación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 152 y 153, pieza 3), y consignados en fecha 8 de enero de 2014 (fs. 154 al 158, pieza 3). En fecha 5 de marzo de 2014, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada de la demandada (f. 161).

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2014 (f. 164, pieza 3), el abogado Jhoel Ortega López, solicitó la designación de un defensor-ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de abril de 2014 (fs.165); en fecha 17 de junio de 2014, se notificó al defensor y en fecha 27 de junio de 2014, prestó el juramento de ley (fs. 169, pieza 3).

En fecha 15 de julio 2014, se hizo parte la demandada y otorgó poder al abogado Edwin Landinez y en esa misma fecha, la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales (fs. 172 y 173, pieza 3).

En fechas 28 y 31 de julio de 2014, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el presentado por el abogado Edwin Landinez, apoderado judicial de la parte demandada, obra agregado del folio 175 al 176, y el presentado por el abogado Leopoldo Silva Angulo, obra agregado a los folios 178 y 179. Por autos de fechas 30 de julio de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 177 y180). Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 181), por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 183 al 194), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la pretensión por cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Edwin Landinez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (f. 195, pieza 3), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 196), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en un juzgado superior.

En fecha 16 de octubre de 2014 (f. 201, pieza 3), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 17 de octubre de 2014 (f. 202), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Edwin Landinez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 203 al 214). En fecha 27 de noviembre de 2014, los abogados Leopoldo Silva Angulo e Yvor Ortega Franco, presentaron escrito de informes (fs. 215 al 216). Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 217), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (f. 218, pieza 3).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado Edwin Landinez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la que se declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados Yvor Ortega Franco, Jhoel Saúl Ortega López, Leopoldo Silva Angulo y María Vanesa Silva Giménez, en su escrito libelar manifestaron que, en el juicio de nulidad intentado por la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, contra la sociedad de comercio Inversiones Cerodoce, C.A., signado con el Nº KP02-V-2008-002433, en fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la actora; que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por lo que contra la misma no procede recurso alguno; que tanto en la sentencia dictada en primera instancia, como en la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se condenó en costas a la parte actora, y por cuanto sus actuaciones profesionales como abogados causaron honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados vigente, procedieron a estimarlos e intimarlos de la manera siguiente: por la diligencia contentiva del poder apud acta de fecha 11 de marzo de 2009, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); diligencia de fecha 13 de abril de 2009, contentiva de la información de la ausencia en el país de una de las demandadas, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); diligencia contentiva de la prueba de la ausencia en el país de la codemandada, Yelitza Paruta de Silva, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00); documento poder la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00); escrito de contestación a la demanda presentado y elaborado por los abogados Yvor Ortega Franco y Jhoel Saúl Ortega, en su condición de apoderados de la ciudadana Nancy Jiménez de Silva, de fecha 12 de mayo de 2009, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); escrito de contestación de la demanda presentado y elaborado por la abogada Maria Vanessa Silva, en su condición de apoderada de la ciudadana Yelitza María Paruta de Silva, de fecha 13 de mayo de 2009, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de junio de 2009, presentado por los abogados Yvor Ortega Franco y Jhoel Saúl Ortega, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de junio de 2009, presentado por la abogada María Vanesa Silva, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); escrito de ampliación de pruebas de fecha 7 de julio de 2009, presentado por los abogados Yvor Ortega y Jhoel Saúl Ortega, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); escrito de ampliación de pruebas de fecha 7 de julio de 2009, presentado por la abogada María Vanesa Silva, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00); diligencia contentiva de alegatos presentados por los abogados Yvor Ortega Franco y Jhoel Saúl Ortega, en fecha 9 de febrero de 2010, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, presentada por los abogados María Vanesa Silva y Jhoel Saúl Ortega, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); diligencia de fecha 24 de abril de 2010, presentada por el abogado Yvor Franco Ortega, acompañando copias de sentencia dictada en caso similar, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, presentada por el abogado Jhoel Saúl Ortega, solicitando que se dictara sentencia, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); diligencia de fecha 3 de junio de 2010, presentada por la abogada María Vanesa Silva, mediante la cual se dio por notificada, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00); diligencia de fecha 3 de junio de 2010, presentada por los abogados Yvor Franco Ortega y Jhoel Saúl Franco, a través de la cual se dieron por notificados, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado KP02-R-2010-001181, por los abogados Yvor Ortega Franco, Leopoldo Silva Angulo y Jhoel Saúl Ortega López, la cantidad de cero bolívares (Bs. 00); escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentados por los abogados Yvor Ortega Franco, Leopoldo Silva Angulo y Jhoel Ortega López, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); instrumento poder conferido a los abogados Frank Franco Gutiérrez y Ali Venturini, para atender el recurso de casación que formalizó la parte demandante, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Adujeron que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que preceptúa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza, ocurrieron ante su competente autoridad para intimar, como en efecto lo hicieron a la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, para que convenga en la estimación realizada o a ello sea condenada por el tribunal, y les pague la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.00,00), por concepto de honorarios profesionales, monto equivalente actualmente a cinco mil cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (UT. 5.055.55), calculadas a un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), por cada unidad tributaria, según lo establecido por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente estimaron la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.00, 00); por concepto de honorarios profesionales, monto equivalentes actualmente a cinco mil cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (UT. 5.055.55).

Por su parte la ciudadana Ada Marina Vásquez Giménez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales alegó de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil, la prescripción del derecho a pagar honorarios profesionales, y en tal sentido indicó que la sentencia que dio por concluido el presente juicio, fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación intentado, lo que se traduce en que desde el día siguiente a esa fecha, hasta la fecha en que fue juramentado el defensor ad litem, 27 de junio de 2014, transcurrieron 2 años, 6 meses y 19 días, y por tanto operó la prescripción de la acción, razón por la cual solicitó se desechara el presente proceso de intimación de honorarios profesionales. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, en tal sentido rechazo, negó y contradijo que deba pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00), en la cual estiman los demandantes los honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, así como que deba pagar cualquier otra cantidad de dinero por ese concepto o por cualquier otro concepto a los demandantes. Finalmente, se acogió al derecho de retasa.

Mediante decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la prescripción de la acción y declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

“Así, del criterio jurisprudencial trascrito, la solicitud de prescripción solicitada por la Representación Judicial de la parte demanda se refiere evidentemente a la condenatoria en costas como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, de lo que resulta necesario exponer el contenido del artículo 1.982, numeral segundo de la ley sustantiva civil venezolana, que dispone expresamente:

“Artículo 1.982: se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omissis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a pospleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Destacado de este Tribunal de Primera Instancia)

De lo que puede colegirse con meridiana claridad, que la prescripción a que se contrae el preinserto, versa sobre el pago de honorarios a los abogados, en lo que refiere a la relación contractual que nace con su propio cliente a quien prestó sus servicios, y tratándose la presente, como se señaló ut supra, de una pretensión proveniente de la declaratoria de una sentencia que condenó expresamente en costas en su dispositivo, la regla que debe regir a los efectos de solicitar la prescripción, es consecuencialmente la establecida en el artículo 1.977 del código sustantivo que dispone que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años. Razones suficientes para declarar improcedente en derecho, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demanda de autos. Así se decide.

I. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:

“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

omissis

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(Omissis)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, como quiera que la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, pues se limitó a invocar el artículo en que sustentaba el petitorio de prescripción desechado precedentemente, sin que trajera a los autos ninguna demostración de otra circunstancia que diera al traste con la pretensión del actor, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KP02-V-2008-002433, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tiene como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código adjetivo, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; y
2) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA, LEOPOLDO SILVA y MARIA SILVA, en contra de la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandada perdidosa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍAVARES (455.000, oo Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

Contra la precitada decisión el abogado Edwin Landinez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, manifestó que en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, y en tal sentido indicó que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que a partir del día siguiente, hasta la fecha en que fue juramentado el defensor ad litem, 27 de junio de 2014, transcurrieron 2 años, 6 meses y 19 días, y por tanto transcurrió sobradamente el lapso fatal de prescripción alegada, razón por la cual solicitó se deseche el proceso de intimación de honorarios profesionales, por encontrarse prescrito el derecho a cobrar honorarios; que el juez de la recurrida negó la procedencia de la prescripción de la acción, por considerar que en el caso de autos no era aplicable el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto se trata de una declaratoria de sentencia que condenó expresamente en costas procesales, por lo que la prescripción se regula por el artículo 1.977 eiusdem, y por consiguiente, la prescripción es de veinte (20) años; que el juez con tal afirmación contrarió su propio decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, expediente Nº KH03-X-2009-118, en la que declaró con lugar la prescripción de la acción en un cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales; invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-0351, en la que se estableció que la pretensión de honorarios profesionales no puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, y por consiguiente, la acción que tiene por objeto hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, prescribe a los dos años; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se declare la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales en esta causa, por haber transcurrido sobradamente el lapso de dos años a que se refiere el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil.

Finalmente los abogados Leopoldo Silva Angulo e Ivor Ortega Franco, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, alegaron que en el caso de autos no preexistió ninguna vinculación contractual ni de otro orden, que no sea el derecho que le acuerda la sentencia condenatoria en costas, por tanto no ha sobrevenido la prescripción extintiva, más si las normas que se refieren a la ejecutorias de las sentencias es de veinte (20) años; que a los jueces les está permitido el cambio de criterio en materia igual o parecida a la debatida; que por las razones indicadas solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Establecido lo anterior se observa que, los abogados Ivor Ortega Franco, Jhoel Saúl Ortega López, Leopoldo Silva Angulo y María Vanesa Silva Giménez, reclamaron el pago de los honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales, establecidas en la sentencias dictadas en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, contra la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., y se condenó en costas procesales a la parte actora; la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, se declaró inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea, y se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación y se condenó en costas al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada en la contestación a la demanda. En este sentido resulta necesario determinar si en el caso de autos, al tratarse de un cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales, se aplica la prescripción breve prevista en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil, o la prescripción veintenal prevista en el artículo 1977 eiusdem.

Respecto a la anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente N° 2008-351, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas de la Sala)

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos”.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

En aplicación del criterio antes transcrito, quien juzga considera que el lapso de prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales es de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 1.982 del Código Civil establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

En el caso de autos, el proceso concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de prescripción breve, el cual finalizó el día 8 de diciembre de 2013.

Ahora bien, el artículo 1967 del Código Civil establece:
“La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
“Artículo 1.969.-
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.972.-
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.

Respecto a la norma anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. Como consecuencia de lo anterior, la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento.

En el caso de autos, no consta a las actas que el actor haya registrado la demanda con la orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción, y que si bien, en fecha 3 de junio de 2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, declaró la nulidad de la intimación practicada en la persona del abogado Gilberto León Álvarez y ordenó se librara boleta de intimación a la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, tal como consta a los folios 78 al 93, no obstante, dado que la demandada no tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra por el actor, la intimación del ciudadano Gilberto León Álvarez, en modo alguno pudo interrumpir el lapso de prescripción y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, el proceso concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de prescripción breve, el cual expiró el día 8 de diciembre de 2013, y tomando en consideración que el defensor ad litem fue juramentado en fecha 27 de junio de 2014, quien juzga considera que al haber transcurrido 2 años, 6 meses y 19 días, operó la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado Edwin Landinez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara. Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción y en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Yvor Ortega Franco, Jhoel Saúl Ortega Lopez, Leopoldo Silva Angulo y María Vanesa Silva Giménez, contra la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, antes identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:03 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García