Recibió este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, contentivas del Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.261.116, domiciliado en la en Aguada Grande, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, representado por los abogados JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ Y MAGLIN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.081.816, V-9.610.467, y V-18.333.643, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 9.361, 59.576 y 140.869, de este domicilio, contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CUDADANO LUIS RAFAEL SANCHEZ SIRA, habiéndose hecho parte la Abogada MILEXA SANCHEZ, titular de la C.I. No. 7.358.093, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.089, de este domicilio, quien actúa en nombre propio, alegando ser miembro de la Sucesión Luis Sánchez Sira; en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, contra el auto de fecha 18 de diciembre de año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que declaró Inadmisible la Demanda, fundamentándose con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El día Jueves 15 de enero del año 2015, el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A Nº 9.361, actuando en representación de la parte demandante, ejercicio recurso de apelación en contra del auto emitido por el a quo en fecha 18 de diciembre del año 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la Demanda, oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario a los fines de su conocimiento.
IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
Interpone demanda de prescripción adquisitiva el ciudadano Rodolfo Enrique Sánchez Rojas, asistido por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, inscrito en el IPSA bajo el No. 200.538, en fecha 25/11/2014. (f. 02 al 06).
En fecha 12/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, despacho saneador en el cual insta al demandado que en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente indique el nombre, apellido y domicilio de los demandados de acuerdo a lo previsto en el artículo 691 del Código del Procedimiento Civil. (f.33)
En fecha 18/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, estampo auto en el cual declara Inadmisible la demanda. (f.34).
En fecha 15/01/2015, el abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza en su condición de apoderado judicial del demandante apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/12/2014. (f. 38 y su vto. y 39).
En fecha 21/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (f. 46)
Se reciben las actas correspondientes en este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha el 26 de enero del año 2015, constante de once (11) folios útiles (f.48 al 60);
Se admite a sustanciación el 29 de enero del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.60)
Se recibe y se agrega a los autos escrito suscrito por la ciudadana MILEXA SÁNCHEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.358.093, representante de su derecho como heredera de la Sucesión Luis Sánchez Sira, donde solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 18 de diciembre de 2014 hasta el día 20 de enero 2015. (f.61).
Llegada la oportunidad procesal para presentar las pruebas por ante esta Alzada, la abogada MAGLIN VERA, titular de la cédula de la identidad No. V-18.333.643, inscrita en el IPSA bajo el No. 140.869, apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha 13 de febrero del año 2015 (f.67 al 70) y la abogada MILEXA SÁNCHEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.358.093, representante de su derecho como heredera de la Sucesión Luis Sánchez Sira, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha 19 de febrero del año 2015 (f. 71 al 79).
En fecha 23 de Febrero del año 2015, se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que la parte demandante apelante no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados. (f. 82 al 84)
En fecha 27 de febrero del año 2015, se dictó Dispositivo. (f. 85 al 90)
V. DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de enero de 2015, el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, actuando como apoderado judicial en representación del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de Diciembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber declarado INADMISIBLE la demanda, contra los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ SIRA. El abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, manifestó en su escrito de apelación lo siguiente:
“…el tribunal al tomar su decisión de fecha 18/12/2014, por la cual declaró{o inadmisible la demanda, lo hizo en base a un falso supuesto ya que se toma parte demandada a los ciudadanos EFRAIN JOSE SUAREZ, JUAN JOSE SUAREZ y LUIS SANCHEZ SORA. Haciéndose necesario aclarar que los dos primeros nombrados no son demandados y el tercero no es de apellido SORA, sino SIRA.
SEGUNDO: Por auto de fecha 12/12/2014, el tribunal exige la identificación de esos supuestos demandados, y no exige la certificación del Registrador competente que de haberlo hecho se hubiera consignado…
TERCERO: …De esta manera, una vez que el tribunal admita la demanda y a los efectos de la citación de la parte demandada, deberá ordenarse la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a los herederos conocidos y desconocidos del propietario del inmueble y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mismo.
CUARTO: En base a estas fundamentaciones de hecho y de derecho es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ya que evidentemente el Tribunal se basó en un falso supuesto a considerar como demandado a personas que no son señaladas como tales en el libelo… Como consideramos que lo exigido por el tribunal en el sentido de consignar la identificación y el domicilio de los /demandados esta cumplido por las razones detalladamente expuestas, de ser el caso que el tribunal no comparta nuestro criterio, y no acuerda la revocatoria solicitada en base a las consideraciones aquí explicadas, en nombre de mi mandante, formalmente APELO, del auto de este tribunal 18/12/2014, reservándome el derecho de exponer ante el tribunal de alzada las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta mi apelación.”
En fecha 23 de febrero de 2005, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el apelante ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de sus apoderados. (fs. 82 al 84).
V.- DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el día 18 de diciembre 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de prescripción adquisitiva y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Omissis…”La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta”
Así mismo establece el artículo 186 iusdem, lo siguiente:
Omissis…”Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzadas de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De las normas antes se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta especialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta sentenciadora que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral establecida en el artículo 229 de la Ley reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la parte actora y recurrente en apelación, no compareció, tal cual se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:
“En horas de Despacho del día de hoy, LUNES 23 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,... Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano MANUEL GONZALEZ, Alguacil Accidental del mismo. ... Se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el abogado Jesús Mendoza, representante del ciudadano Rodolfo Enrique Sánchez Rojas, quien es la parte demandante auto de fecha 21 de enero del año 2015 y recibida el 27 de enero del año 2015, se deja constancia que no hizo presencia el ciudadano ni por si ni por sus apoderados. ,…”
Visto lo anterior, se considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al adjetivo ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello por cuanto se considera que entre los principios que resaltan en el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1347 de fecha 19 de octubre de 2012, Exp. No. 10-1085, Caso Arelys Geerman Peña, con ponencia de la Magistrada Luisa estella Morales Lamuño, expuso en la oportunidad de resolver una solicitud de revisión, lo siguiente:
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria el 8 de abril de 2010, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 29 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la resolución número 147 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras, por haberse producido la caducidad en el reseñado acto administrativo. Lo que trajo como consecuencia que se declarase firme la decisión apelada.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en su fallo del 8 de abril de 2010, entre otras cosas, estableció:
“(…) Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión.
En dicha audiencia se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 3 de marzo de 2010, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 15 de marzo de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración. Tal y como consta en Acta de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día fijado para tal efecto, es decir, el 15 de marzo de 2010, sin embargo, hubo la inasistencia de la representación judicial de la parte actora apelante. Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistida la presente apelación. Así se decide”.
En este orden de ideas, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error en la interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio errado a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con basamentos jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria explanó en su fallo la necesidad de aplicar los principios rectores del procedimiento agrario como lo es la oralidad y la inmediación, los cuales son básicos para la consecución y materialización para una verdadera justicia social, por lo que en el caso concreto, la parte al no comparecer a la audiencia oral de informes demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la controversia. (Vid sentencia de esta Sala número 721/2009).
En dicha sentencia la Sala Constitucional, insiste en la aplicación de los principios rectores del procedimiento agrario y en consecuencia de ello señala como consecuencia de la inasistencia del apelante a la audiencia oral, que debe tenerse como desistida la apelación.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte actora, quien ejerció el recurso de apelación, haya comparecido a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo que deja ver el desinterés del apelante; por lo que, para quien juzga, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, Inpreabogado Nº 9.361, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, parte actora en la presente causa, y consecuencialmente ejerce el recurso de apelación en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Accidental Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación del abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A Nº 9.361, apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SANCHEZ ROJAS, parte apelante en la presente causa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I. Nº 9.540.036, con domicilio en el kilómetro 13, caserío El Desecho, Sector II, Nuevas Lomas, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado el día 18 de diciembre 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que se interpuso en contra de los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el día 15 de enero del año 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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